REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

Solicitantes: MANUEL USON MENDOZA y ELISA ENGRACIA GOMEZ REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 11.306.082 y V-11.669.902, respectivamente.
Abogado Asistente: ANNERY CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.960.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, los ciudadanos MANUEL USON MENDOZA y ELISA ENGRACIA GOMEZ REY, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ANNERY CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.960, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Asimismo, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de (18) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de siete (07) años de edad.
En fecha 25 de noviembre de 2002, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos MANUEL USON MENDOZA y ELISA ENGRACIA GOMEZ REY, debidamente asistidos de la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, I.P.S.A. N° 112.293, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Negrillas mías)