REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

Revisado el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de octubre de 2006, en atención al contenido del mismo y transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres días a que hace referencia el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “… de igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”, sin que el ciudadano OSCAR RAMON ARTIGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.865.826, haya realizado diligencia alguna tendiente a la corrección de la demanda, como se le indica en el referido auto, en relación a los literales “d” y “e” del artículo 455 eiusdem, referido a la indicación de los medios probatorios y la prueba testimonial,