REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTES: JESUS RAMON COLINA MOYA
ADOLESCENTE: (...)
MOTIVO. COLOCACION FAMILIAR.
-I-
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud de la adolescente (...), quien solicita que se decrete su Colocación Familiar en el hogar de su abuelo paterno JESUS RAMON COLINA MOYA, por cuanto sus padres deben ausentarse temporalmente del país, en una fecha no prevista aún, con el objeto de realizar estudios de especialización, cuya duración puede ser de seis meses a un año, por lo que se encontraría privada en ese lapso de un representante legal que ejerza los atributos de la Patria Potestad y por ende, de la guarda, es por lo que solicita que sea su abuelo paterno quien ejerza su guarda y representación durante el lapso de ausencia de sus padres, quienes además, están de acuerdo con dicha decisión y dispuesto a hacer entrega de la adolescente a su abuelo una vez que la Sala acuerde esta solicitud.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación de los ciudadanos JESUS RAMON COLINA MOYA, OLGIOLY DOMINGUEZ QUINTERO y ALFREDO JOSE COLINA QUINTERO, a fin de que expusieran lo conveniente en relación a la solicitud de Colocación Familiar de la adolescente de marras.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, compareció el ciudadano JESUS RAMON COLINA MOYA, debidamente asistido de abogado y manifestó no tener inconvenientes en aceptar el ejercicio de la guarda y proteger a su nieta durante el período de tiempo que dure la ausencia del país de los padres de la misma. Esta diligencia fue agregada a los autos en fecha 26 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, comparecieron los ciudadanos OLGIOLY DOMINGUEZ QUINTERO y ALFREDO JOSE COLINA QUINTERO, y manifestaron su conformidad con la solicitud de Colocación Familiar presentada por su hija (...), la cual recaerá en la persona del ciudadano JESUS RAMON COLINA MOYA, no teniendo nada que objetar al respecto.
-II-
La Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, y tal como señala la autora Haydee Barrios, en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la Lopna. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2002. Páginas 325-359, una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, está familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros, ajenos a cualquier concepción de familia (familia núcleo o familia extendida).
La Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna) y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente a favor del niño o adolescente, ya que esta es una medida temporal, aunque puede requerirse por corto plazo o de modo permanente. Asimismo, una vez aplicada puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.
La Colocación Familiar, ya que es solicitada también como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño o adolescente en Colocación Familiar en su hogar, como se presenta en el caso de marras, por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente de la adolescente (...), en virtud de que la circunstancia que conllevan a esta solicitud es la posibilidad cierta y próxima de quedar desprotegida sin ningún representante legal y guardador, ya que sus padres deben ausentarse del país por un período determinado motivado a que realizaran estudios en el extranjero, hecho que motiva que la adolescente requiera de una persona que asuma esta responsabilidad durante este lapso, siendo para la adolescente y sus padres la persona más idónea el abuelo paterno de la misma, por lo que esta Sala de Juicio Novena de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección del derecho de la adolescente (...), a contar con la protección y representación que la ley le confiere, derecho a mantener contacto con sus familiares, derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, considera así como lo establecieron los solicitantes que, sólo puede lograrse mediante la colocación temporal de la adolescente en el seno del hogar de su abuelo paterno JESUS RAMON COLINA MOYA.
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