REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, 04 de octubre de 2006
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
Revisado el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de septiembre de 2006, en atención al contenido del mismo y transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres días a que hace referencia el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “… de igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”, sin que la ciudadana CARMEN ALICIA PIÑATE DE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.739.822, haya realizado diligencia alguna tendiente a la corrección de la demanda, como se le indica en el referido auto, en relación a los literales “d” y “e” del artículo 455 eiusdem, referido a la indicación de los medios probatorios y la prueba testimonial,
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