REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: CLAUDIA DEL VALLE CORAO MENTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.381.408, en representación de la niña S(...), de dos (02) años de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PALACIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.760.
PARTE DEMANDADA: HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.052.696.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2006, por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE CORAO MENTADO, en representación de la niña (...), mediante el cual solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos con respecto del ciudadano HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ.
Por auto dictado en fecha 25 de enero del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2006, compareció el Alguacil Nildo Machiz y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 108° del Ministerio Público. Esta representación fiscal consignó diligencia en fecha 20/02/2006, en la cual se dio por notificada de la causa e informando que se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento, asimismo, esta Sala por auto dictado en fecha 03/03/2006, acordó agregar a los autos dichas diligencias a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la parte actora ciudadana CLAUDIA DEL VALLE CORAO MENTADO, confirió poder apud acta al abogado Néstor Palacios Matheus, Inpreabogado N° 75.760. En esta misma fecha, la parte actora solicitó el avocamiento de la juez a la causa, pedimento que fue proveído por auto dictado en fecha 04 de mayo de los corrientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la parte demandante solicitó la fijación de la reunión conciliatoria entre las partes, previo a la contestación de la demanda, solicitud que fue negada por auto de fecha 18 del mismo mes y año, en virtud de que no se había agotado la citación de la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, el apoderado de la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado; pedimento que fue ratificado mediante diligencias de fecha 12 y 20 del mismo mes y año, y proveído mediante auto dictado el 21 de junio de 2006, en el cual se ordenó librar nueva boleta de citación.
En fecha 12 de julio de 2006, compareció el Alguacil Jefrid Rodríguez y consignó boleta de citación del demandado HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ. Esta consignación fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 31/07/2006, en la cual dejó constancia que el lapso para la comparecencia del demandado empecería a transcurrir al día de despacho siguiente al de dicha acta de certificación.
Llegada la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia del mismo en acta levantada al efecto en fecha 03 de agosto de 2006, en dicho acto presentes ambas partes no llegaron a acuerdo alguno. Asimismo, el demandado por no estar asistido de abogado solicitó se le difiriera el acto de contestación.
En auto dictado en fecha 03/08/2006, se acordó diferir el acto de la contestación para el quinto día de despacho siguiente a dicha providencia.
En la oportunidad d la contestación de la demanda se levantó acta donde se dejó constancia que el demandado HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, presentó escrito de contestación. De la misma manera introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, constante de dos folios útiles. Asimismo, el demandado consignó poder apud acta que le confirió al abogado José Henríquez Partidas, Inpreabogado N° 114.039.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que desde el momento en que le notificó al ciudadano HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, su estado de gravidez, sin razón alguno y por causas que aún desconoce se apartó totalmente de su lado, descuidando el desarrollo y bienestar de la niña y vulnerando la responsabilidad que como hombre le corresponde, por ser el padre de la niña cuyos derechos exige en este acto.
- Que el padre no colabora en lo relativo al sustento y demás necesidades que requiere la niña.
- Que se ha valido de sus propios medios para enfrentar dicha situación, controlar su embarazo, parto y el cuidado y manutención de la niña, corriendo por su cuenta todos los gastos y necesidades que están previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Que demanda al ciudadano HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, para que suministre o a ello sea condenado por este tribunal a suministrar una obligación alimentaria suficiente que satisfaga las necesidades de la niña y que la ayude a mantener una calidad de vida que le proporcione bienestar y seguridad, la cual estiman en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) mensuales, monto mínimo que considera en razón de las necesidades presente y futuras de la niña.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ compareció debidamente asistido del abogado José Henríquez Partidas y consignó escrito de contestación, en el cual basa su defensa en los siguientes términos:
- Contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
- Niega de manera expresa el haberse apartado y descuidado de los deberes que tiene como padre de su hija (...), ya que ha seguido de cerca todo su desarrollo desde el vientre materno, aportándole todos los recursos necesarios a su madre para que el embarazo fuera lo más sano posible tal y como lo fue, y posterior a su nacimiento la inscribió en el registro civil, igualmente no ha dejado de ocuparse de ella, sin embargo la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE CORAO MENTADO, en varias oportunidades le ha impedido ver a su hija e incluso las veces que lo ha permitido ha sido bajo su vigilancia.
- Que en ningún momento se ha negado a seguir cumpliendo con los deberes que como padre le corresponden, pero si le ha hecho saber a la parte demandante que, quiere empezar a hacerle un mercado con todo lo necesario para la correcta alimentación de SOFIA, y de igual manera hacerlo con lo que respecta a su asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, recreación y educación.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Abierto el lapso probatorio en la presente causa la parte actora no hizo uso de este derecho procesal, mas sin embargo al momento de introducir su solicitud, acompañó el libelo de la prueba de que disponía tal como lo indica el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que consiste en:
Acta de nacimiento de la niña (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación existente entre la beneficiaria de alimentos y el obligado alimentista, además de evidenciar la corta edad de la primera, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Durante el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 517 de la ley que rige la materia, el demandado HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, no hizo uso de este derecho procesal, a fin producir a los autos elementos de juicios suficientes que pudiesen crear en quien decide la convicción de que la presente demanda no debía prosperar en derecho, tal como lo solicita en su escrito de contestación.
Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
La Obligación Alimentaria resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.
A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de una niña de dos (02) años de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico-pediátrico, ropa acorde a la edad, entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tienen los niños de tan corta edad, y ASI SE DECIDE.
En relación a la capacidad económica del obligado, se infiere de la propia confesión del demandado que, éste posee los medios económicos para hacer frente al deber que tiene en relación con su hija, puesto que el mismo afirma que; “…aportándole todos los recursos necesarios a su madre para que el embarazo fuera lo mas sano posible tal y como lo fue (…), igualmente no ha dejado de ocuparse de ella, (…). Que en ningún momento se ha negado a seguir cumpliendo con los deberes que como padre le corresponden, pero si le ha hecho saber a la parte demandante que, quiere empezar a hacerle un mercado con todo lo necesario para la correcta alimentación de (..), y de igual manera hacerlo con lo que respecta a su asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, recreación y educación.”
Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña (...), quedando la tarea a quien sentencia establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, siguiendo el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
En atención al criterio anterior y a lo alegado y probado en autos se ha de estimar el quantum alimentario, tomando en consideración por una parte que, el demandado confesó estar dispuesto a suministrar a su hija un mercado que satisfaga sus necesidades básicas y atender sus requerimientos en materia de medicinas y atención médico-pediatra, y por otra parte, considerando que, la actora sólo probó el hecho de la filiación legalmente establecida de la niña antes citada, en relación con su progenitor, y que en modo alguno demostró las necesidades de la beneficiaria de alimentos que estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) mensuales, por lo que la estimación del monto definitivo que se ha de fijar como Obligación Alimentaria a favor de la niña de marras, será en base a estas consideraciones y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.