REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en representación de la niña (...), de once (11) años de edad, quien se encuentra representada por su progenitora ERIKA PEÑA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.396.554.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEÑA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.410.254.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ARAUJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.970.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2006, por la Fiscal Nonagésima Segunda ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en representación de la niña (...), mediante el cual solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la citada niña con respecto del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA CASTRO.
Por auto dictado en fecha 19 de junio del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, por auto separado de esta misma fecha se ordenó oficiar a la empresa GTME de Venezuela S.A., con el objeto de solicitar informe de sueldo y demás beneficios del obligado, a la vez que se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones del obligado alimentista.
En fecha 28 de junio de 2006, compareció el Alguacil Yimmy Rodríguez y consignó acuse de recibo del oficio N° 964-0273, dirigido a la empresa GTME de Venezuela S.A. Las resultas de este oficio cursan al folio 14 del expediente.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se levantó un acta en fecha 18/07/2006, en la cual el demandado JOSE GREGORIO PEÑA CASTRO, se dio por citado en la presente causa.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 31 de julio de 2006, la citación personal del demandado realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia del mismo en acta levantada al efecto en fecha 03 de agosto de 2006, en dicho acto las partes no llegaron a acuerdo alguno y el demandado por no estar asistido de abogado solicitó se le difiriera el acto de contestación.
En auto dictado en fecha 03/08/2006, se acordó diferir el acto de la contestación para el quinto día de despacho siguiente a dicha providencia.
El demandado JOSE GREGORIO PEÑA CASTRO, introdujo en fecha 14 de agosto de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación constante de un folio útil.
Verificada la oportunidad para la celebración del acto de la contestación de la demanda en fecha 18 de septiembre de 2006, se levantó un acta en la cual se dejó constancia que el demando no presentó ni por si ni por apoderado judicial escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, compareció el alguacil Yosmar Vera y consignó resultas de la practica de la citación del demandado con resultado negativo.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que se encuentra separada del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA CASTRO, razón por la cual desea acordar lo relativo a la Obligación Alimentaria que tiene éste para con su hija.
- Que intentada la conciliación los resultados fueron infructuosos ya que el padre no asistió a la citación formulada a tal fin.
- Que solicita que sea este Tribunal quien determine el monto a pagar por concepto de Obligación alimentaria, la forma y la oportunidad de pago de la misma.
- Que solicita además que se le asigne una bonificación especial para ser cancelada en el mes de septiembre, a fin de coadyuvar con los gastos relativos a las actividades escolares. Igualmente, en el mes de diciembre de las utilidades que pueda recibir el obligado alimentista, se le fije además de la obligación correspondiente, una bonificación especial a la niña, para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA CASTRO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De autos consta que el demandado acudió al acto conciliatorio entre las partes que prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda por no estar asistido de abogado, pedimento que fue proveído en esa misma fecha acordándose el quinto día de despacho para la contestación de la demanda. Acto que según el calendario que se lleva en esta Sala de Juicio, correspondía realizarse el 18 de septiembre de los corrientes, como efectivamente dejó constancia de ello la secretaria adscrita a este Despacho, quien señaló que ese día no se recibió en el sistema escrito alguno presentado por el demando, siendo así las cosas, el escrito de contestación presentado por el demandado en fecha 14/058/2006, se tiene como no existente en el presente procedimiento, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea por anticipada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 195 del Código de procedimiento Civil, que a la letra reza. “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”.
DE LA CONFESION FICTA
Determinada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, se pasa de seguidas al siguiente análisis: El demandado ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA CASTRO, se dio personalmente por citado y previo al cumplimiento de las formalidades de la citación, ambas partes acudieron al acto conciliatorio en el cual no hubo acuerdo alguno, en dicho acto el demandado solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por no contar con asistencia de abogado, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 3/08/2006; llegada la oportunidad el demandado no hizo uso de este medio de defensa que le concede la ley, tal como se dejó sentado mediante acta de fecha 18/09/2006, la cual señala que, concluida la hora de despacho y verificado el sistema, el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362º del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de contrariar las pretensiones alegadas por la actora en el lapso de promoción de pruebas, lo que tampoco hizo, lo que se traduce en que el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 18 de julio de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
- En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que sea este Tribunal quien determine el monto a pagar por concepto de Obligación alimentaria, la forma y la oportunidad de pago de la misma, así como la asignación de una bonificación especial para ser cancelada en el mes de septiembre, a fin de coadyuvar con los gastos relativos a las actividades escolares e igualmente, en el mes de diciembre una bonificación especial para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas, asimismo, indica que la cantidad que se requiere es como monto de la Obligación alimentaria es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00). A fin de concederle lo pedido a la actora, se requiere determinar si elementos suficientes para satisfacer esta pretensión y que no resulte ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, cursa a los autos resultas de la prueba de informe solicitada por la actora, emitida por la empresa GTME de Venezuela S.A., en la que consta el salario diario del obligado alimentista que asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (34.375,00) que si lo convertimos a salario mensual, tenemos entonces que el demandado devenga la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.031.250,00), más otros beneficios derivados del contrato de la construcción y de la Ley Orgánica del Trabajo, que considera quien aquí decide que si aporta elementos de juicios válidos para el establecer el quantum alimentario solicitado por la parte accionante, y por consiguiente, la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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