REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ELIZABETE MARTINS DE MOLINA, debidamente asistida por la abogada CORNELIA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 26.569, quien expuso que desde el 31/03/2001, esta a cargo del cuidado de sus nietas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Asimismo, señaló que sus nietas han permanecido en su hogar, donde se les ha brindado amor y todos los cuidado necesarios para su desarrollo, por cuanto la madre de éstas, NANCY DEL VALLE MAESTRE falleció el 31/03/2001, quien fue la cónyuge de su hijo JOSE MANUEL FRAGA FAZENDEIRO, murió el 11/01/2005. Igualmente, expresó que sus nietas quedaron huérfanas y ella no tiene ningún impedimento para seguir haciéndose responsable de ellas, ya que cuenta con las condiciones necesarias para brindarle a las mismas protección física, emocional y contribuir con su desarrollo moral, educativo y cultural, por ello solicitó la Colocación Familiar de sus nietas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír la opinión de la adolescente CATHERINE MICHELLE FRAGA MAESTRE. Igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 14 de marzo de 2005, compareció la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien fue oída por la ciudadana Jueza y a los efectos expuso: … “Quiero seguir viviendo con mi abuela porque con ella me siento bien y además me quiere mucho”…
El 16 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Vindicta Pública.
En data 05 de abril de 2005, compareció la abogado YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, quien solicitó se procediera conforme a los establecido en el artículo 401 de la ley que rige esta materia.
El 28 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana ELIZABETE MARTINS FAZENDEIRO DE DA SILVA, confirió Poder Apud Acta a la abogada CORNELIA B. RUIZ.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.
Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Esta disposición constitucional ha sido acompañada por normas de rango legal que apoyan esta tesis y reafirman este derecho. En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ELIZABETE MARTINS FAZENDEIRO DE DA SILVA, manifestó que desde el fallecimiento de la ciudadana NANCY DEL VALLE MAESTRE, madre de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éstas últimas han permanecido bajo sus cuidados. Asimismo, se observa que en 14 de marzo de 2005, compareció la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó querer seguir viviendo con su abuela porque con ella se siente bien y además la quiere mucho. A tales efectos, considera quien suscribe que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxE, deben permanecer bajo los cuidados y protección de la abuela paterna. ASI SE DECLARA.