REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio (185-A) mediante escrito presentado, en fecha cinco (05) de junio del corriente año 2006, por los Ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MAIZ CABELLO y JOSE GREGORIO PEREZ FLEITA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad números V-7.925.680 y V-6.441.712, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Jueza Unipersonal número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día nueve (09) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.-
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en las Flores de Catia, Calle México, Edificio Villa Aurora, Planta Baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que durante el tiempo que llevan casados procrearon una hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad.-
Que desde hace más de cinco (5) años aproximadamente se encuentran separados de hecho y ante tan prolongada ruptura de la vida en común, acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 09 de junio del corriente año (09/06/2006) por no ser contraria al orden público, disposición legal alguna ni a las buenas costumbres, se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público en fecha 10/07/2006, la misma en su informe respectivo manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.-
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges LUCIA DEL CARMEN MAIZ CABELLO y JOSE GREGORIO PEREZ FLEITA arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-