REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A mediante escrito presentado, en fecha cinco (05) de junio del corriente año 2006, por los Ciudadanos CAROLINA USCATEGUI SOLANO y LUIS ALBERTO TORRES SOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad números V-11.021.419 y V-6.445.496, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Jueza Unipersonal número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.-
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en los Magallanes de Catia, Calle Sucre, Casa Nro.105, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que durante el tiempo que llevan casados procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX., de catorce (14) años de edad.-
Que desde hace más de cinco (5) años aproximadamente se encuentran separados de hecho y ante tan prolongada ruptura de la vida en común, acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 09 de junio del corriente año (07/06/2006) por no ser contraria al orden público, disposición legal alguna ni a las buenas costumbres, se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público en fecha 20/06/2006, la misma en su informe respectivo manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.-
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges CAROLINA USCATEGUI SOLANO y LUIS ALBERTO TORRES SOSA arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-