REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio (185-A) mediante escrito presentado, en fecha veintidós (22) de junio del corriente año, por los Ciudadanos OLGA MARIA TORRES y FRANKLIN ALFREDO CABRILES FRIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad números V-9.141.629 y V-4.853.648 respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Jueza Unipersonal número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.-
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en una casa identificada con el número 21, ubicada en la Carretera Vieja de la Guaira, alcabala vereda número 01.-
Que durante el tiempo que llevan casados procrearon dos hijos de nombres SSSSSSSSSSSSSSSSSS TSSSSSSSSSS, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente.-
Que desde hace más de cinco (5) años aproximadamente se encuentran separados de hecho y ante tan prolongada ruptura de la vida en común, acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha veintiocho de junio del corriente año (28/06/06) por no ser contraria al orden público, disposición legal alguna ni a las buenas costumbres, se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público en fecha 25/07/2006, la misma en su informe respectivo manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.-
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges OLGA MARIA TORRES y FRANKLIN ALFREDO CABRILES FRIAS arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-