REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio (185-A) mediante escrito presentado, en fecha diecinueve (19) de mayo del corriente año 2006, por los Ciudadanos GIL ARTURO SILVA y SANDRA ELVIRA MORALES RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad números V-5.593.757 y V-5.930.415, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.-
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas en la avenida Francisco de Miranda, Calle El Vigía Nro.42, Petare.-
Que durante el tiempo que llevan casados procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.-
Que desde hace más de cinco (5) años aproximadamente se encuentran separados de hecho y ante tan prolongada ruptura de la vida en común, es acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha veintiséis de mayo del corriente año (26/05/2006) por no ser contraria al orden público, disposición legal alguna ni a las buenas costumbres, se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público en fecha 25/07/2006, la misma en su informe respectivo manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.-
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges GIL ARTURO SILVA y SANDRA ELVIRA MORALES RODRIGUEZ arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-