REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 16 de octubre de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2006-010375
Partes Solicitantes: DIEGO LUNA GRAU y MIRTHA MARGARITA HIDALGO de LUNA, titulares de identidad Nº V-9.486.664 y V-10.869.190 respectivamente.
Abogados Asistentes: KARLENA MACIAS, LUIS VIDAL y HECTOR OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 113.090, 23.182 y 23.060 respectivamente.-
Adolescente y Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por los ciudadanos DIEGO LUNA GRAU y MIRTHA MARGARITA HIDALGO, titulares de identidad Nº V-9.486.664 y V-10.869.190 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados KARLENA MACIAS, LUIS VIDAL y HECTOR OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 113.090, 23.182 y 23.060 respectivamente, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 1993. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 02 de agosto de 2006, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos DIEGO LUNA GRAU y MIRTHA MARGARITA HIDALGO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DIEGO LUNA GRAU y MIRTHA MARGARITA HIDALGO, titulares de identidad Nº V-9.486.664 y V-10.869.190 respectivamente, en fecha 18 de marzo de 1993, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 58.-.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas seguirá siendo el ejercido por el padre, respetando el horario de estudio y descanso de los niños, igualmente las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, se han alternado entre ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre coadyuvará con la manutención, educación y vigilancia de los niños suministrándoles la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste, conforme lo establece la Ley. Igualmente, suministrará una suma igual los primeros días de los meses de agosto y diciembre de cada año, para los gastos de navidad y año nuevo.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho (11: 30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A