REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de octubre de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2006-010790
Partes Solicitantes: ANA ROSA GONZALEZ UGAS y FIDEL ANTONIO LOZADA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.348.833 y V-9.937.400, respectivamente.
Abogada Asistente: OMAIRA MARQUEZ GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.837
Niños: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 06 de junio de 2006, por los ciudadanos ANA ROSA GONZALEZ UGAS y FIDEL ANTONIO LOZADA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.348.833 y V-9.937.400, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.837, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha, 13 de abril de 1.992. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 29 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 22 de septiembre de 2006, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ANA ROSA GONZALEZ UGAS y FIDEL ANTONIO LOZADA RUIZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ANA ROSA GONZALEZ UGAS y FIDEL ANTONIO LOZADA RUIZ, up-supra identificados, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 13 de abril de 1.992, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 03 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por Ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre, quien se encarga y se encargará de vigilar, orientar y educar al adolescente y a los niños, antes identificados. En cuanto al Régimen de Visitas los padres acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia y sin limitaciones alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Las Adjuntas, Barrio El Cipres, Sector El Plan, Casa N° 02, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS. 200.000,00) mensuales, el cual será aumentado automáticamente en la misma proporción en que el obligado alimentista aumente sus ingresos. Asimismo se fijan unas bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), como bono vacacional escolar y decembrino, el cual será suministrado directamente a la madre de los niños.- En relación con los gastos de vestidos, escolares, calzados, educación, inscripciones escolares, uniformes, útiles escolares, medicinas, consultas médicas, deporte y cualquier otro que requieran los niños serán cubiertos por ambos padres.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria.,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho (11:25 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/Hemersson
Div. 185-A