REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2005-004291

PARTE ACTORA: LISSETT DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.792 y domiciliada en Av. Intercomunal El Valle, Residencias Longaray, Edificio Oritupano, piso 8, apto. 801, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.575, y domiciliado en: Los Chaguaramos Valle Abajo, Av. Apure, casa 24, Los Símbolos, Caracas, Distrito Capital.-

Niñas: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-

MOTIVO: DIVORCIO basado en la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
I
En fecha 17 de junio de 2005, se recibió por Distribución, la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LISSETT DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.792 y domiciliada en Avenida Intercomunal El Valle, residencias Longaray, Edificio Oritupano, piso 8, apto. 801, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.789 en contra del ciudadano YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.575, y domiciliado en: Los Chaguaramos Valle Abajo, Av. Apure, casa 24, Los Símbolos, Caracas, Distrito Capital.-
En fecha 29 de junio de 2005, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado, a fin de que ambas partes, comparecieran a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente a la citación del demandado, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio; se advirtió que de no poderse lograr la conciliación, el segundo acto conciliatorio se verificaría a las once de la mañana del primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días del primer acto, y si no se lograre tampoco la conciliación, la contestación a la demanda se efectuaría el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio; se ordenó realizar Informe Social al grupo familiar.
En fecha 27 de septiembre de 2005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio.
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibe resultas de informe integral realizado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-
En fecha 31 de mayo de 2006, previo avocamiento de la Juez Suplente Especial, Abogada Enoe Carrillo, a la presente causa, y una vez notificadas las partes de la fijación del Segundo Acto Conciliatorio, se realizó el mismo, en el cual la parte actora, insistió en la demanda.
En su oportunidad Legal, se dejó constancia en acta del acto de contestación a la demandada, al cual asistió la parte actora y se dejó constancia de lo no comparecencia del demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-
En fecha 9 de agosto del 2006, se verificó el acto oral de evacuación de pruebas, previamente fijado por auto expreso dictado por esta Sala de Juicio.
En fecha 25 de septiembre de agrega a los autos, acta contentiva del extracto de trascripción del acto oral de evacuación de pruebas, aplicando por analogía lo previsto en el único aparte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-

II

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente juicio que por DIVORCIO sigue por ante este despacho la ciudadana LISSETT DEL CARMEN GARCIA en contra del ciudadano YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, en atención a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Alega la parte actora que: En fecha 26 de agosto del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, que procrearon dos hijas de nombres, fijando su domicilio conyugal en el edificio Oritupano, piso 8, apartamento 8-1, sector Longaray, El Valle, Caracas, Distrito Capital, y que aproximadamente desde el mes de marzo del año dos mil dos (2002), su esposo tomó la decisión de no seguir cohabitando con ella, sino más bien abandonarla para comenzar una nueva relación con otra mujer, señala que su cónyuge no se ha olvidado de sus hijas, que incluso una de ellas vive con él, pero que desde que rompió la relación conyugal, dejó de cumplir en forma unilateral, grave, voluntaria, intencional e injustificada, todas sus responsabilidades conyugales y deberes matrimoniales, y que para esa fecha no mostró el menor deseo de corregir su conducta, ni la voluntad para arreglar la situación como pareja de esposos, por lo que hizo uso de esta vía idónea para resolver su situación, por lo que demandó al ciudadano YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, por divorcio en atención a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, y visto que el demandado no dio contestación a la demandada y que los hechos alegados por la actora fueron contradichos de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para que ambas partes promovieran pruebas en el presente juicio, sólo la parte actora ejerció tal derecho y lo realiza en la forma que más adelante se especifican y que se procede a valorar, de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común.
PARTE ACTORA: En el acto oral de evacuación de pruebas, produjo y ofreció las siguientes documentales:
Acta de Matrimonio Nº 127, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio cuatro (04), por lo que esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos LISSETT DEL CARMEN GARCIA y YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en la fecha indicada y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.
Actas de Nacimiento signadas con los números 1576 y 2390, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Federal y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a las niñas, quién aquí decide las aprecia y le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LISSETT DEL CARMEN GARCIA y YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ con las niñas de autos. Y así se declara.
Informe Integral emanado del Área de Servicio Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprenden recomendaciones, y que a tal efecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. De conformidad con el sistema de la Sana critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo interés superior y protección integral de los niños sujeto al presente juicio de Divorcio Contencioso, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinario en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.-
Del mismo modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos VERONICA ISOLINA RUIZ URUETA y EZEQUIEL SEGUNDO VERDE ROSALES, plenamente identificados en autos, y de sus declaraciones se precia lo siguiente:

De la Testigo VERONICA ISOLINA RUIZ URUETA: Quien fue debidamente juramentada, se aprecia de sus declaraciones a las formulaciones de la promovente, lo siguiente: que conoce a los cónyuges “desde hace aproximadamente seis (06) años”; que las circunstancias por los cuales los conoció fue “… por que yo trabajaba en una guardería que fue en la Lissett llevó a la niña mayor, de aproximadamente un (01) año y la niña estuvo con nosotros aproximadamente dos (02) años y luego ella retiro a la niña para llevarla a un preescolar y empezamos a atender a la pequeña, de ahí la conozco, comenzó como una relación solamente de persona que cuida a las niñas y ya, luego hubo un poco más de confianza, incluso en algunas oportunidades en que ella no podía ir a buscar a las niñas o el esposo, yo se las llevaba a la casa, porque iba vía para agarrar mi transporte para regresar a la casa…”; del dicho de que si sabía y le constaba la forma en que separaron los cónyuges, su respuesta es “… para mi concepto ellos en realidad no se separaron sino que él fue que la dejo, porque él un buen día dejo de ir a la casa y ya, y separación yo entiendo que es cuando los dos hablan…”, al preguntarle a la testigo sobre como le constaba o como sabía del abandono o que la dejó, la misma respondió “… yo le pregunte a Lissett y me dijo mira no vino a dormir, no ha venido no ha llamado y nada…”, e igualmente al responder sobre la pregunta de que si sabía la fecha aproximada en que el esposo abandono a la esposa o se separó de ella, respondió: “Eso fue aproximadamente como en el 2002, la fecha exacta no la sé pero mas o menos sería eso enero, febrero.”. Por lo que la testimonial esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, al considerar, que sus dichos revelan que tiene cabal conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración. Y así se declara.-

Del Testigo EZEQUIEL SEGUNDO VERDE ROSALES: Quien fue debidamente juramentado, se aprecia de sus declaraciones a las formulaciones de la promovente, lo siguiente: a la formulación de que si conoce a las personas que se están divorciando en éste juicio y desde cuando, respondió “Si las conozco, al señor Joel lo conozco de toda la vida y a la señora Lissett el tiempo que estuvieron casados; hace quince (15) años a la señora Lisettt y al señor Joel toda la vida”; sobre la interrogante de que en circunstancias los conoció, el precitado testigo contestó “…al señor Joel porque era mi vecino, sigue siendo mi vecino esas fueron las circunstancias, éramos vecinos y nos conocíamos y ahí conocí a la señora Lissett.”; a la interrogante sobre si sabía y le consta en que forma se separaron los esposos HINDS GARCIA, responde: “… no hubo separación … él se mudo, se fue de su casa.”; a la formulación séptima referente a si sabe y le consta en que fecha aproximada el esposo abandono a la esposa o se separo de ella, contestó: “… Fecha así no, pero en marzo 2002, pero fechas reales no, el mes y el año 2002”; a la formulación octava referente a cuál era su relación con ambas partes para esa época, para ese entonces, respondió: “Amigos éramos amigos”, en cuanto a la formulación de que si en algún momento algunos de ellos le manifestó a él, la situación por la que estaban pasando, el testigo respondió: “Él por lo menos él hablaba, pues porque él era el mas allegado a mi, y me dijo que ya no soportaba la situación”. Al formularle la Juez de la Sala en que fecha más o menos el señor se retiro del hogar, el testigo respondió. “ ...mes de marzo fechas no recuerdo, 2002, marzo.”. Por lo que la testimonial esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, al considerar, que sus dichos revelan que tiene cabal conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración; que a pesar que manifiesta tener algún grado de amistad con las partes, sin embargo, quien suscribe, acoge el criterio del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Sentencia del 09 de agosto de 2005 (T.S.J.- Casación Social) G.E. Urdaneta contra A.J. Aguirre ) quien expresa: “…será necesario que los declarantes, para tener real conocimientos de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas…”, y así se establece.


Analizados los hechos debatidos y probados, esta Juez Unipersonal Nº 11 observa:
En el caso de autos, la actora ciudadana LISSETT DEL CARMEN GARCIA, en su libelo de demanda invocó una causal, la cual se encuentran contenida en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
En atención al ABANDONO VOLUNTARIO, el cual se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual y por otra parte, que dicha violación sea voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista animo de establecer el cumplimiento de tales deberes.
En sentencia del 18 de diciembre de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº 03-1700, C. Tovar contra M. Calderas, estableció lo siguiente: “Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “...consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente…se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida…” (Resaltados de la Corte Superior).
Al respecto, observa esta Juzgadora que, la causal de divorcio invocada constituyen hechos que en el presente caso, la actora debe comprobar. En tal sentido, alega la demandante en su libelo de demanda, que el hoy demandado YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, aproximadamente desde el mes de marzo del año dos mil dos (2002), tomó la decisión de no seguir cohabitando con ella, más bien abandonarla para comenzar una nueva relación con otra persona, señalando que él mismo no se ha olvidado de sus hijas, que incluso una de ellas vive con él, pero que desde que rompió la relación conyugal, dejó de cumplir en forma unilateral, grave, voluntaria, intencional e injustificada, todas sus responsabilidades conyugales y deberes matrimoniales, y que para esa fecha no mostró el menor deseo de corregir su conducta, ni la voluntad para arreglar la situación como pareja.
De los términos del libelo anteriormente descrito se evidencia, entre otros hechos, la imputación que la actora hace al hoy demandado de haber incumplido con los deberes conyugales; un abandono material representado por no cumplir con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y un abandono físico representado en el hecho de haberse residenciado en Los Chaguaramos Valle Abajo, Av. Apure, casa 24, Los Símbolos, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, es un hecho incuestionable que dicho ciudadano ha incumplido con sus deberes de esposo, lo cual configura la causal de abandono voluntario, por el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio: ausencia del hogar (elemento material) e intención de no volver (elemento moral) por lo que existe abandono voluntario e intencional de los deberes de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apego moral y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, lo que encuadra dentro del significado de abandono voluntario que conforme al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que prevé la causal de divorcio, por tales motivos y en tal virtud en la dispositiva del presente fallo, debe declararse procedente la acción de Divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
En atención a lo expresado por el actor, quién aquí suscribe, considera que tales hechos quedaron debidamente demostrados con la deposición de los testigos promovidos, cuyos dichos fueron valorados por quien aquí sentencia; hechos que no fueron desvirtuados por el demando, y que quién aquí decide, considera que dieron lugar a la existencia de un conflicto matrimonial irreparable, tan es así que, ambos cónyuges, manifestaron en entrevista sostenida ante el Área Social del Equipo Multidisciplinario que desea disolver el vinculo legal que los une, en virtud de que desean legalizar su situación actual, quedando por ende, demostrado el rompimiento de un matrimonio, por lo que la causal invocada a criterio de esta Juzgadora se ha configurado en las actas procesales. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LISSETT DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.792 y domiciliada en Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Longaray, Edificio Oritupano, piso 8, apto. 801, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.789 en contra del ciudadano YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.575, y domiciliado en Los Chaguaramos Valle Abajo, Av. Apure, casa 24, Los Símbolos, Caracas, Distrito Capital, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO entre ellos el vínculo conyugal existente, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 1995, según acta Nº 127.
De conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD sobre las niñas, será ejercida por ambos padres y, se le concede la GUARDA a la madre, ciudadana LISSETT DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.792. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen amplio para que las niñas disfruten con el padre, previo acuerdo entre los progenitores, respetándose las horas de descanso y estudio de las mismas, todo ello en virtud de quedo demostrado a los autos que los mismos están en la disposición de mantener buenas relaciones como progenitores, siempre en beneficio de las niñas. Por último, se fija al ciudadano YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional. Asimismo, se fijan dos sumas adicionales, Una correspondiente al mes de septiembre para gastos escolares, por el treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional y Otra correspondiente al mes de diciembre para cubrir los gastos extras de navidad y año nuevo. Las cantidades expresadas anteriormente, deben ser entregadas por adelantado, tal como lo expresa el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano YOEL ANTONIO HINDS HERNANDEZ, a la ciudadana LISSETT DEL CARMEN GARCIA, en su condición de madre y guardadora de sus hijas. Esta fijación de Salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea por todas conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, por lo que incrementado como sea el Salario Mínimo Nacional, aumenta también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 11, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dos (02) días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ,

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLI MOJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLI MOJICA
EC-CM-DYSS