REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 23 de octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-011939

Partes Solicitantes: JULIED ARMENIA DAVILA ZERPA y WILSON ALEXANDER CAMACHO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.351.511 y V-10.809.155 respectivamente.-

Abogado Asistentes: GLENDA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.024.

Adolescente y Niños: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).

Motivo: Separación de Cuerpos.
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I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2005, por los ciudadanos JULIED ARMENIA DAVILA ZERPA y WILSON ALEXANDER CAMACHO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.351.511 y V-10.809.155 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de febrero de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2006, compareció el ciudadano WILSON ALEXANDER CAMACHO BRITO, debidamente asistidos de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto no se produjo reconciliación entre ellos, pedimento que fue ratificado por la ciudadana JULIED ARMENIA DAVILA ZERPA, en fecha 10 de agosto de 2006. Por lo que la Abg. ENOE CARRILLO, en su carácter de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIED ARMENIA DAVILA ZERPA y WILSON ALEXANDER CAMACHO BRITO, previamente identificados; celebrado en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en acta de matrimonio número 29.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, y dicho convenio se establece: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo y la Guarda estará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar en el domicilio materno a sus hijos, el día sábado a las 8:00 a.m. has las 8: 00 p.m. del día siguiente, cada 15 días, regresándolos al domicilio materno. Los días 24 y 25 de diciembre de cada año, lo pasaran con la madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año permanecerán con el padre, pudiéndose intercambiar estas fechas para cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, los hijos podrán pasar 15 días con cada uno de sus padres, de igual manera sucederá con los días festivos correspondientes carnavales y semana santa.-En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, suma que será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos y que será movilizada por la madre. Dicha obligación será aumentada tomando en cuenta la necesidad de los niños y las posibilidades del padre.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica


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