REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de Octubre de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2006-012797
Partes Solicitantes: FRANCISCO HERNANDO SALAZAR PELAEZ y OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO MAUIZZO, colombiano y venezolana, mayores de edad, y titulares de identidad Nº 81.667.159 y 6.437.130 respectivamente.
Abogada Asistente: MARIBEL MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.240.-
Adolescentes: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006, por los ciudadanos FRANCISCO HERNANDO SALAZAR PELAEZ y OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO MAUIZZO, colombiano y venezolana, mayores de edad, y titulares de identidad Nº 81.667.159 y 6.437.130 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.240, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 26 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 02 de octubre de 2006, el Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO HERNANDO SALAZAR PELAEZ y OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO MAUIZZO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos FRANCISCO HERNANDO SALAZAR PELAEZ y OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO MAUIZZO, colombiano y venezolana, mayores de edad, y titulares de identidad Nº 81.667.159 y 6.437.130 respectivamente, en fecha 18 de diciembre de 1992, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 307.
Visto lo expresado por ambos padres en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas; de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial decide y homologa en los siguientes términos: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, mientras que la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, podrá visitar a sus hijas, de manera amplia, cuidando de no interferir en las horas de descanso y estudio de ellas. En caso de que el padre se encuentre en un país distinto a Venezuela, el régimen de visitas se continuará desarrollando en beneficio de las hijas, de mutuo acuerdo entre los progenitores y atendiendo a la opinión de las adolescentes, debiendo seguir para ello, lo establecido en la Ley vigente para los permisos de viaje de los menores de edad al exterior del país. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes y una suma adicional equivalente al mismo monto de la obligación alimentaria mensual, en los meses de septiembre, para gastos de colegio y útiles escolares y de diciembre para gastos navideños y de ropa de las adolescentes. Así mismo se compromete a que este monto se incrementará anualmente de acuerdo al encarecimiento de la vida y el aumento no podrá ser inferior al 30% de lo aquí establecido.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A