REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 04 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011019

PARTE DEMANDANTE: DAVID ALEXANDER SANDOVAL GODOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.935.880 de profesión Maestre de Segunda de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en Urbanización San Camilo, calle B, parcela L2, Quinta La Rosa mística, El Rincón, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY LUQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.714.

PARTE DEMANDADA: YELITZA CAROLINA CARRASQUEL GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.432.830, domiciliada en la calle 10 de la Urbanización Propatria, Residencias Libertador, Planta Baja, apartamento N° 03, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

NIÑO: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER SANDOVAL GODOY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Maestre de Segunda de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en Urbanización San Camilo, calle B, parcela L2-Quinta La Rosa mística, El Rincón, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 14.935.880 y titular de la cédula de identidad Nº 14.935.880, en beneficio de su hijo, contra la ciudadana YELITZA CAROLINA CARRASQUEL GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle diez de la Urbanización Propatria, Residencias Libertador, Planta Baja, apartamento Nº 03, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. 13.432.830, quien ejerce la Guarda del precitado niño, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de junio de 2006, constante de 2 folios útiles y seis (06) anexos.
En fecha 28 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana YELITZA CAROLINA CARRASQUEL GUERRA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en esa misma fecha consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 17 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita se inste al demandante a que indique su relación de trabajo, a fin de constatar si esta acorde con el ofrecimiento hecho.-
En fecha 01 de agosto de 2006, se dictó auto en el cual se agrega a los autos las consignaciones realizadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial; dejándose la respectiva nota de secretaría.-
En fecha 07 de agosto de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DAVID ALEXANDER SANDOVAL GODOY, mediante la cual confirió poder Apud Acta a la abogada BETTY LUQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.714.
En fecha 07 de agosto de 2006, siendo hora fijada por este Tribunal para que se celebrase el acto conciliatorio en el procedimiento que nos ocupó, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por lo que no se realizó dicho acto.
Al folio siguiente cursa nota de secretaria mediante la cual se deja constancia que la demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial al acto de contestación.-
En fecha 09 de agosto de 2006, se recibe escrito de promoción de pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto en fecha 18 de septiembre de 2006.-
En fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que mantenía una relación no matrimonial con la ciudadana YELITZA CAROLINA CARRASQUEL GUERRA, antes identificada, y de esta unión procrearon un niño que lleva por nombre, que sigue suministrándole a su hijo lo necesario para su manutención, indicando que desde hace tres meses aproximadamente viene depositándole al niño la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); adicionalmente depositará dos (02) cuotas extras e iguales en los meses de septiembre y diciembre los cuales serán para los gastos de inscripción y gastos navideños, para un total de 14 cuotas anuales, señalando que se encuentra dicho dinero depositado en la cuenta de ahorros ya activa en el Banco Nacional de Crédito N° 0191-0071-52-1171001915, por lo que consigna copia fotostática de la libreta de ahorros, a nombre de su hijo, señalando que la madre ha retirado las cantidades correspondientes por Obligación Alimentaria. Indica el progenitor, que en cuanto a los gastos de salud, el niño goza de planes de afiliación, tales como póliza de seguros horizonte N° de Contrato 206134126 con una cobertura por un monto de TREINTA CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.500.000,00); Rescarven Plan Gold Platinum con una cobertura ilimitada Nº de contrato 152773, el cual es para citas médicas, cirugía, hospitalización; del hospital Dr. Carlos Arvelo y los Hospitales Navales a nivel nacional por la condición del padre por ser Maestre de Segunda de la Armada. Señala el demandante que en cuanto a los gasts de Ropa y Calzado serán sufragados por ambos padres, adicionalmente el padre suministrará a su hijo un Mercado Mensual, representado en alimentos y productos de consumo o uso diario para su manutención el cual entregará a la madre el último de cada mes.
Por lo que en consecuencia hace el ofrecimiento para su homologación, previa citación de la madre.-

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV
DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, hizo uso de este derecho consignando pruebas, tales como: 1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño JESUS DAVID, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 446. 2) Copia fotostática de Libreta de Ahorros Nº 0113617, expedida por el Banco Nacional de Crédito, cuenta Nº 0191/0071/52/1171001915 (única), agencia de Puerto Cabello. 3)Originales de Depósitos Bancarios Nros. 2694010, 1904384, 2367557 y 3229231. 4) Originales de facturas de compras varias mensuales, tales como medicinas y juguetes, cursante a los folios 34 al 49. 5) Copias fotostáticas de recibo de Póliza y contrato de Financiamientos de la Empresa Seguros Horizontes C.A. 6) Copia fotostáticas de contrato Nº 152773-007740 del Plan de Salud 1365-3F-Rescarven Gold Plus. 7) Copias de constancia de trabajo y recibos de nóminas del personal militar, sobre los cuales esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas por éste, debido a que se encuentra liberado de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano DAVID ALEXANDER SANDOVAL GODOY, manifestó su voluntad de suministrar la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo el niño, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
Ahora bien, en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confesa. Y así se declara.
Por lo que este esta Sala de Juicio, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupan, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre del niño, es forzoso en consecuencia declararlo procedente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentado por el ciudadano DAVID ALEXANDER SANDOVAL GODOY, en representación de su hijo, el niño.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y deberá cancelar adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) durante los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0191/0071/52/1171001915 aperturada a nombre del niño en el Banco Nacional de Crédito y que se autoriza únicamente a la madre ciudadana YELITZA CAROLINA CARRASQUEL GUERRA, para que haga los retiros mensualmente. A tal efecto se ordena librar oficio al Gerente del Banco Nacional de Crédito. En cuanto a los gastos de salud, el padre deberá mantener activa para su hijo, la póliza de Seguros Horizonte o cualquier otra que le sea asignada por su empleador, así como también mantener el Plan Rescarven Gold Platinum con una cobertura ilimitada, para citas médicas, cirugía, hospitalización de su hijo, y además de todos los beneficios que le corresponden en su condición de hijo por ser el padre personal Militar; debiendo informar a la madre de los datos anteriores con la finalidad de esta pueda hacer uso de estos beneficios en caso de que el niño de marras los necesite. En cuanto a los gastos de Ropa y Calzado serán sufragados por ambos padres. Adicionalmente el padre suministrará a su hijo un Mercado Mensual, representado en alimentos y productos de consumo o uso diario para su manutención el cual entregará a la madre el último de cada mes, de la misma forma como lo viene haciendo hasta la fecha.-
Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos La Secretaria

Abg. Ciolis Mojica
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Ciolies Mojica
ECC-CM-dyss