REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-007247.

PARTE ACTORA: CARMEN MIREYA MONTILLA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.340.265.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.331.490.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.
ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2005, por la ciudadana CARMEN MIREYA MONTILLA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.340.265, quien en nombre e interés de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y debidamente asistida por la Abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de sus hijos ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.331.490, no cumplía con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación alimentaria de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, se acordó la citación de la parte accionada y se oficio a la Gerencia de Relaciones Laborales de la Empresa Venevisión, a los fines de que informaran a este Despacho si el demandado prestaba sus servicios en dicha empresa y el sueldo que devengaba en la misma; por último se decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado. Folios del 08 al 10.
En fecha 08 de Agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ y se dio por citado en el presente juicio. Folios del 21 al 22 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Folio 35 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana CARMEN MIREYA MONTILLA LINARES, demanda por obligación alimentaria al ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ, en beneficio de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó se le fijara a éste ciudadano por concepto de obligación alimentaria, una cantidad no inferior a Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 345.000, 00) mensuales, para cubrir los gastos de sus hijos.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a las copias certificadas que cursa en folios 04 y 05 del expediente.
2. Con relación al Acta suscrita por los ciudadanos CARMEN MIREYA MONTILLA LINARES y WILLIANS RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 06 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que los adolescentes viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó demostrada que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo, ya no labora en la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Asimismo, no consta que éste ciudadano labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento de la misma. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana CARMEN MIREYA MONTILLA LINARES, a favor de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.331.490, a sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al 70 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.358.628, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.358.628, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositadas por el accionado en el Banco Provincial, cuenta de ahorros No. 0003-0081-11-0100193501.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal deja sin efectos la medida precautelativa de embargo que se dictó sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado en fecha 22 de septiembre de 2005, y se decreta medida precautelativa de embargo sobre cuarenta y dos (42) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las cantidades depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorro No. No. 0003-0081-11-0100193501. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de garantizar las obligaciones futuras de los adolescentes de autos, ordena dejar en la cuenta de ahorro precedentemente enunciada, la cantidad de Bs. 15.062.376, 00. Asimismo, ordena se entregue al ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ, las cantidades restantes en la referida cuenta de ahorro, es decir, la suma de Bs. 8.622.119, 00.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 11 días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL