REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-002515
SOLICITANTES: ARIADNA CIBELES CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Noventa y seis (96°) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana, adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y AIDA MARCELINA AZOCAR,(tutora) mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.084.536
NIÑO: se omite de conformidad artículo 65 LOPNA
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)
EXPEDIENTE: AP51-V-2006-002515
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presente actuaciones por parte de la Fiscalia 96°del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana, adolescente, quien compareció por ante esa Dependencia, acompañada de su abuela y tutora, ciudadana AIDA MARCELINA AZOCAR solicitando se decretara la colocación familiar de su hijo, en el Hogar de la Abuela Paterna y al cuidado de la misma, ciudadana MARIA LOURDES PARISCA OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.312.637, y expuso la tutora : “ Que la adolescente entregará, a su hijo a la abuela Paterna, MARIA LOURDES PARISCA OROPEZA, ya que éste se encontraba bien con ella y no quiere que su nieta, ande en la calle, por otra parte, la ciudadana MARIA LOURDES PARISCA OROPEZA, manifestó estar de acuerdo y solicitó se estableciera un régimen de visitas a la madre. Por lo anterior expuesto es que la Fiscalia solicitó a este Despacho se sirviera dictar la Colocación Familiar, del niño, en casa de la abuela paterna en la persona de MARIA LOURDES PARISCA OROPEZA, (Folios 3 y 4)
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2006, esta Sala admite la presente solicitud y acuerda citar a las ciudadanas AIDA MARCELINA AZOCAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.084.536 y a la adolescente, a los fines de que expongan lo que consideren conveniente en la presente causa, ordenándose Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que efectuaran la evaluación integral de la constelación familiar del niño ( folio 7).
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que efectúen la evaluación integral de la constelación familiar del niño ( folio 20).
En fecha 29 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana MARIA LOURDES PARISCA OROPEZA quien expuso lo relacionado a la solicitud de protección del niño de autos. (folio 24)
En fecha 29 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana AIDA MARCELINA AZOCAR quien expuso lo relacionado a la solicitud de protección del niño de autos. (folio 25)
En fecha 02 de Octubre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio signado con el N° 069/06 de fecha 26 de Septiembre de 2006 emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario 05 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas Circunscripción Judicial (f.28 y sgts)
MOTIVA
Las presente actuaciones constituyen la solicitud de Colocación Familiar, realizada por el Ministerio Público a favor del niño, a petición de las ciudadanas madre adolescente y AIDA MARCELINA AZOCAR, bisabuela materna y a su vez tutora de la adolescente:
El artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece “... Todos los niños y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”, igualmente el mismo articulo en su parágrafo primero establece: “...Los niños y adolescente solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley...”. Así mismo, el preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, y solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por “Familia de Origen” debe entenderse “La que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”.
En el presente caso, el niño cuya protección integral se solicita, se encuentra bajo el cuidado y protección de la abuela paterna, ciudadana MARIA LOURDES PARISCA OROPEZA, y visto que el niño se encuentra bajo los cuidados de la prenombrada ciudadana, siendo que la madre biológica, ciudadana cuyo nombre se omite, en compañía se su abuela y tutora, ciudadana AIDA MARCELINA AZOCAR, en fecha 19 de Enero de 2006 comparecieron ante la sede de la Fiscalía, Despacho de la Fiscal 96° a cargo de la Doctora ARIADNA CIBELES DE CEDEÑO, y allí manifestaron su voluntad de que el niño, por su interés Superior, se quedara bajo el cuidado de su abuela paterna, ciudadana MARIA LOURDES PARISCA OROPEZA y aun cuando en la fecha de su comparecencia la ciudadana AIDA MARCELINA AZOCAR manifestó no estar conforme con la presente solicitud y de que el niño permaneciera bajo el cuidado de su abuela paterna ; no obstante del informe Integral emanando de equipo Multisciplinario de este Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Debe resaltar este Despacho el contenido de la declaración de la ciudadana AIDA MARCELINA AZOCAR la cual riela al folio 15 de las presentes actas, donde expuso: “...Vengo a decir que mi nieta quiere a su hijo, mi bisnieto, y la señora MARIA LOURDES PARISCA , abuela paterna del niño antes nombrado quiere la custodia, mi nieta se lo entregó a la abuela paterna porque en esos momentos no estaba trabajando pero ella si desea tenerlo bajo su protección y que su suegra pueda verlo cuando lo desee, pero no quiere entregárselo por completo, es decir, yo, abuela de la adolescente, no estoy de acuerdo con que el niño viva por completo con su otra abuela, esa decisión debe tomarla mi nieta “ ,
Así mismo la declaración expuesta en fecha 26 de marzo de 2006 de la abuela paterna la cual riela al folio 24 “…. Yo deseo como su abuela paterna tener legalmente la custodia de mi nieto porque con su mamá no está bien atendido, ella desde el 12 de enero de 2006 me lo entregó, hasta los momentos ella solo lo visita de vez en cuando y no demuestra su interés en cuidarlo y tenerlo, ella anda en malos pasos, nosotros como su familia paterna queremos cuidarlo, mantenerlo y ser sus representantes legales para que en un futuro no se presenten inconvenientes, poseo casa propia, dos empleos, mi hijo trabaja ( el padre del niño) y mi otra hija que es menor de edad y tiene quince años y podemos darle un soporte estabilidad y buen ejemplo al niño es por eso que solicitamos la custodia del niño y pido a este Tribunal que no permita que la madre del niño se lo lleve sin autorización ya que ella se reúne con personas de dudosa reputación y nos da miedo que algo le ocurra al niño”
Así mismo este Despacho debe apreciar el contenido del informe del equipo Multidisciplinario 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño de y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en especial a lo referente al Área Emocional-Social de los ciudadanos cuyos nombres se omiten,: “ Los resultados de las pruebas reflejan inmadurez emocional, introversión dificultad en los contactos sociales, hipersensibilidad a la crítica y opiniones de los demás, desconfianza, tendencia al mal humor y agresividad. Se Observa al momento de la evaluación con ánimo decaído y dependiente emocionalmente, por lo cual no asume la guarda de su hijo de manera activa, sino que evade tal responsabilidad, trasladándola a su madre en quien confía los cuidados del mismo “,
En cuanto a la segunda, ciudadana cuyo nombre se omite: ” Los resultados de las pruebas reflejan inmadurez emocional, rigidez, dificultad en contactos sociales, marcada suspicacia y/o desconfianza hacia los otros, los cuales pueden asociarse a su historia de vida. Se trata de una joven difícil de conocer, poco espontánea, con muchas necesidades afectivas. Es posible que cambié de humor constantemente siendo proclive a la irritabilidad e impulsividad. Se le observa clara y decidida a ceder la guarda provisional de su hijo, está consciente de no tener las condiciones materiales, aunque se le observa triste al respecto”
En tal sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio a las consideraciones efectuadas por los expertos que integran el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y valora el contenido de sus apreciaciones en relación a la madurez emocional y afectiva de los padres así como su firmeza de cederle la guarda a la abuela paterna y así se decide .
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los Derechos y Garantías de los cuales es titular, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del la niño, con su abuela paterna MARIA LOURDES PARISCA OROPEZA , en el hogar de ésta de conformidad, con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga a la citada ciudadana la Guarda del niño, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, hasta tanto se determine y decida la Medida de Protección de carácter definitivo que ha de favorecer a la misma. Cúmplase.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006)Años: 196° y 147°.
LA JUEZ
SARA EUNICE GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
|