REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-004165.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN CALZADILLA y LUZ MARINA MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.737.959 y 12.422.743, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JOSEFINA VASQUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.517, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2005, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 19 de octubre de 2005, los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN CALZADILLA y LUZ MARINA MELO, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN CALZADILLA y LUZ MARINA MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.737.959 y 12.422.743, respectivamente, desde el 18 de marzo de 1.994, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; mientras que la Guarda y Custodia sobre el citado niño será ejercida por la madre ciudadana LUZ MARINA MELO, en el lugar donde fije su residencia.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las parte, en la cual convinieron lo siguiente: “el padre tendrá derecho al RÉGIMEN DE VISITAS, el cual será alterno y preferencial, disfrutará de la compañía de su menor hijo un fin de semana, cada quince días. La vacaciones escolares, de navidad y fin de año serán compartidas. En todo caso ambos padres estamos de acuerdo en no perturbar las labores escolares, el sueño, descanso y recreación del menor”.
En relación a la obligación alimentaria, se acuerda lo establecido por las partes, es decir, “…el padre conviene y expresamente se compromete a cancelar la cantidad de bolívares cien mil (Bs.100.000, 00) mensuales como obligación alimentaria, dicho monto será objeto de revisión a fin de realizarles los ajustes necesarios de acuerdo al incremento de sueldo recibido por el padre y a la inflación actual, en los meses de septiembre y diciembre aportara igual con motivo de adquirir los útiles escolares y cumplir con los gastos con motivo de las festividades navideñas y el padre se compromete a cubrir los gastos provenientes de educación. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 02 de octubre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 02 de octubre del año dos mil seis (2006).
La Secretaria
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