REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de octubre de 2006.
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-007984

Solicitantes: JUAN GUSTAVO QUIJADA CASTILLO y CARMEN LOURDES SANCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.480.680 y 12.058.457, respectivamente.
Niño: STEVEN DANIEL.
Adolescente:
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN GUSTAVO QUIJADA CASTILLO y CARMEN LOURDES SANCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.480.680 y 12.058.457, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.497, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN GUSTAVO QUIJADA CASTILLO y CARMEN LOURDES SANCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.480.680 y 12.058.457, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 261 de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) y trece (13) años de edad, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana CARMEN LOURDES SANCHEZ URBINA. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, respetando siempre el horario de estudio y descanso de los mismos. Con relación a la obligación alimentaría a favor del niño y del adolescente de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000, 00) mensuales, quedando sujeta dicha cantidad a variación.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria

ALICIA GUZMAN VIDAL

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día dos (02) del mes de octubre de octubre del año dos mil seis (2006)
La Secretaria

ALICIA GUZMAN VIDAL