REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-008729.

PARTE ACTORA: CARLA VANESA RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.673.273.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.285.688.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.
ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2006, por la ciudadana CARLA VANESA RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.673.273, quien en nombre e interés de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y debidamente asistida por la Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano JOSE RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.285.688, no cumplía con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación alimentaria de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano JOSE RAMON LUGO.
En fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y se libró comisión a cualquier Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de que practicara la citación del accionado. Folios del 09 al 13 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAMON LUGO y se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, otorgó poder apud acta al Abogado GUILLERMO GONZALEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.331. Folios del 22 al 24 del expediente.

En fecha 09 de agosto de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante. Folio 34 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana CARLA VANESA RUIZ RODRIGUEZ, demanda por obligación alimentaria al ciudadano JOSE RAMON LUGO, en beneficio de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña ANASTACIA PAOLA, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 05 del expediente.
2. Con relación al Acta suscrita por los ciudadanos CARLA VANESA RUIZ RODRIGU y JOSE RAMON LUGO, por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 08 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se declara.
3.- Con relación a la prueba de informe emanada de la CEMEX Venezuela, S.a.c.a, en la que se evidenció que al ciudadano JOSE RAMON LUGO, le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 32.392.661, 30). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Así se declara.
4.- Con relación a las copias de las planillas de depósito bancario que constan en los folios 29 al 30 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos instrumentos nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que en la presente causa no se está ventilando cumplimiento de obligación alimentaria, sino un juicio de fijación de obligación alimentaria. Así se declara.
5.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del ciudadano GIOVANNI JOSE LUGO, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 31 del expediente.
6.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la adolescente ANGELI PAULINA, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 32 del expediente.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integra de la misma. Ahora, como quiera que la niña ANASTACIA PAOLA vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano JOSE RAMON LUGO.
Igualmente se evidenció que la parte demandada posee carga familiar adicional, como es el caso del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, y que tanto la nombrada adolescente y la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, tiene necesidades inherentes, para su desarrollo integral. Entendiendo esta Juzgadora que deberá establecer la obligación alimentaria objeto de la presente controversia, teniendo en cuenta el interés superior de la niña y la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, quedó demostrada que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano JOSE RAMON LUGO, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo, ya no labora en la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. Asimismo, no consta que éste ciudadano labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hija y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento de la misma. Asimismo, se desprende de las actas procesales, que el obligado demostró tener otras cargas familiares. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana CARLA VANESA RUIZ RODRIGUEZ, a favor de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, en contra del ciudadano JOSE RAMON LUGO, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano JOSE RAMON LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-6.285.688, a su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el equivalente al 60 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.307.395, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.307.395, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositadas por el accionado, en una cuenta de ahorro que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna .
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal deja sin efectos la medida precautelativa de embargo que se dictó sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado en fecha 26 de mayo de 2006, y se decreta medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso el patrono deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 02 días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.