REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2005-001053
SOLICITANTES: WILMER EDUARDO TRUJILLO PELAYO Y ARELIS MERCEDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.078 y V-9.485.790, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERCY C. GUANCHEZ BONILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.942
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: AP51-S-2005-001053
En fecha 10 de junio de 2003 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos WILMER EDUARDO TRUJILLO PELAYO Y ARELIS MERCEDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.078 y V-9.485.790, respectivamente, asistidos por el abogado MERCY C GUANCHEZ BONILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.942, cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2003, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Octubre de 2006 suscrita por los ciudadanos WILMER EDUARDO TRUJILLO PELAYO Y ARELIS MERCEDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.078 y V-9.485.790, respectivamente, expusieron: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES entre el y su cónyuge, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio, previa notificación de su cónyuge.
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos WILMER EDUARDO TRUJILLO PELAYO Y ARELIS MERCEDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.078 y V-9.485.790, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 28 de Mayo de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital , acta N° 258
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos WILMER EDUARDO TRUJILLO PELAYO Y ARELIS MERCEDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.078 y V-9.485.790, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: Convinieron en un Régimen abierto y flexible En relación a la Obligación Alimentaria: Ambos cónyuges convienen en que ninguno de los dos está obligado a sufragar alimentos al otro en virtud de que cada uno está en capacidad de proveer sus propias necesidades, sin perjuicio de que por su propia En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
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