REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-007557

SOLICITANTES: EDUARDO TULIO STERN MARQUEZ Y CRISTINA PACHECO DE STERN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.651.715 y V-6.558.572, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AURA BOCCHECIAMPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 7960

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

EXPEDIENTE: AP51-S-2005-001053

En fecha 20 de septiembre de 2005 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos EDUARDO TULIO STERN MARQUEZ Y CRISTINA PACHECO DE STERN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.651.715 y V-6.558.572, respectivamente, asistidos por el abogado AURA BOCCHECIAMPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 7960, cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2003, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2006 suscrita por los ciudadanos EDUARDO TULIO STERN MARQUEZ Y CRISTINA PACHECO DE STERN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.651.715 y V-6.558.572, respectivamente, expusieron: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES entre el y su cónyuge, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio, previa notificación de su cónyuge.
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos EDUARDO TULIO STERN MARQUEZ Y CRISTINA PACHECO DE STERN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.651.715 y V-6.558.572, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 04 de marzo de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora de Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda , acta N° 102
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos EDUARDO TULIO STERN MARQUEZ Y CRISTINA PACHECO DE STERN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.651.715 y V-6.558.572, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y La Guarda será compartida entre ambos progenitores y vivirán con la madre. En relación al Régimen de Visitas: Convinieron en un Régimen abierto y flexible En relación a la Obligación Alimentaria: Ambos cónyuges convienen en compartirla entre los dos estableciendo un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL