REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
 
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas, 24 de Octubre de 2006
 
196º y 147º
 
 
 
ASUNTO :  AP51-S-2005-008082
 
 
Mediante escrito presentado en fecha 28  de septiembre de 2005, los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ DE MONTOYA y GERARDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.486.604 y 11.643.545, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO RAMON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.867, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2005, decretó la separación de cuerpos  de los solicitantes.
 
En fecha 18 de octubre de 2006, los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ DE MONTOYA y GERARDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.486.604 y 11.643.545, respectivamente, solicitaron  la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
 
 
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
 
 
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ DE MONTOYA y GERARDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.486.604 y 11.643.545, respectivamente, desde el  14 de noviembre de 1.998, por ante la Primera  Autoridad Civil de la Parroquia Valle Morin del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, según acta de matrimonio No. 06.
 
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; mientras que la Guarda y Custodia sobre la citada niña será ejercida por ambos padre.
 
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece un sistema amplio y abierto a favor de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; el cual se llevará a cabo de mutuo acuerdo entre los progenitores. Los días de asueto de carnaval, semana santa y fiestas decembrinas, serán disfrutados por la niña de forma alterna con sus padres y previo acuerdo entre éstos. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas por mitad por cada uno de los cónyuges, previo acuerdo entre las partes cada año, siempre y cuando la niña no esté quebrantada de salud, en cuyo caso requerirá de la atención y cuidado de su madre.
 
En relación a la obligación alimentaria, se acuerda lo establecido por las partes, es decir, que ambos cónyuges convienen que el ciudadano GERARDO MONTOYA contribuirá con la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00) mensuales, la cual servirá para cubrir los gastos de obligación alimentaria de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Por otra parte éste ciudadano se obliga a cubrir el 50% de los gastos pertinentes a su hija, tales como vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, así como cualquier otra gasto que su emergencia amerite. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar una cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos los gastos que amerite la ocasión.  Así se decide.
 
Liquídese la comunidad conyugal.
 
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
	       Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de  Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006. Años 196  de la Independencia y 147 de la Federación.
 
La Juez,
 
Sara E. Guardia Soto.                            
 
	          La   Secretaria 
 
 
                                                                          Alicia Guzmán Vidal.
 
 
 
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día  24 de octubre del año dos mil seis (2006).
 
 La Secretaria 
 
 
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