REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2005-008960


Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2005, los ciudadanos PEDRO BERNARDO JUAN CELIS CARABALLO y INGRID DEL VALLE BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.967.345 Y 6.031.690, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ROSALINDA YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.520, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2005, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 20 de octubre de 2006, los ciudadanos PEDRO BERNARDO JUAN CELIS CARABALLO y INGRID DEL VALLE BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.967.345 Y 6.031.690, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO BERNARDO JUAN CELIS CARABALLO y INGRID DEL VALLE BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.967.345 Y 6.031.690, respectivamente, desde el 30 de noviembre de 1.984, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 300, inserta al folio 300 y su vuelto.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres practicarán la Patria Potestad sobre sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; mientras que la Guarda y Custodia sobre el adolescente y el niño será ejercida por la progenitora ciudadana INGRID DEL VALLE BETANCOURT RODRIGUEZ.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el convenido entre las partes, es decir: “..los padres convienen el siguiente régimen: un fin de semana alterno con cada padre, pudiendo darse la circunstancia de que pasen dos fines de semanas seguidos con el mismo progenitor. El padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos cada vez que lo desee. De lunes a viernes el padre puede visitarlos en su domicilio siempre que las visitas no interfieran en el adecuado desenvolvimiento del hogar donde residen la madre y los niños, así como en sus actividades escolares y extracurriculares”
“La partes convienen que las vacaciones serán compartidas en forma alterna de manera que el periodo vacacional escolar lo pasarán de por mitad con cada progenitor. Los cumpleaños de los niños lo compartirán en forma conjunta con ambos padres, a excepción que con anterioridad a la fecha de cumpleaños se establezca lo contrario. Los periodos de carnaval y semana santa serán igualmente de forma alterna. Las festividades familiares de la línea paterna o materna los niños la compartirán según sea el caso. La festividades navideñas se establece de la siguiente manera: domingos de adviento correspondientes a cada año serán dos domingos con cada progenitor; y con relación al periodo 16/12 hasta el 23/12 de cada año, alternaran por días corridos con cada progenitor. En caso de viajes los gastos serán por el progenitor con quien han de realizarlos. En caso de que viajen sin sus representantes, ambos padres coadyuvaran con los gastos los cuales se acordarán previamente.”
En relación a la obligación alimentaria, se acuerda lo establecido por las partes, es decir, “…El padre se compromete a cancelar los gastos generados por concepto de educación escolar y actividades complementarias por partidas mensual, las cancelará en el instituto que le está prestando el mencionado servicio, tales como: mensualidad de cada niño del Colegio Integral El Ávila (donde actualmente cursan estudios), inscripción anual, uniformes y zapatos de colegioy útiles escolares, hasta por un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 1.600.000, 00) y se compromete a cancelar los aumentos que imponga el proveedor del servicio escolar, de que se trate. La madre cancelará gastos de alimentación: alimentación propiamente dicha y meriendas escolares, gastos de electricidad del hogar, CANTV, Hidrocapital, TV Cable, ABA de CANTV, teléfonos celular de los niños, salidas al cine y fiestas.
Los gastos médicos, odontológicos y medicamentos: serán cancelados de por mitad por ambos padres; el padre cancelará su cuota correspondiente previa presentación de facturas.
Seguro de HCM: Ambos progenitores se comprometen a mantener una póliza por este concepto a favor de sus hijos y la misma será cancelada de por mitad entre ellos.
Servicio domestico: servicio interno, servicio por día y chofer: será por cargo de la madre.
Vestimenta y calzados extra escolar: serán cancelados por ambos progenitores.
Los padres se comprometen a cancelar los gastos anteriores, de acuerdo con sus posibilidades económicas, inclusive en lo relativo al pago de los estudios superiores”. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria

Alicia Guzmán Vidal.


Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día 25 de octubre del año dos mil seis (2006).
La Secretaria