REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Octubre de 2006.
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-000848

PARTE ACTORA: PERSON JESUS MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.059.578.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH PALOMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.612.665.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
Niños:
Motivo: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.


Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visita, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2006, por el ciudadano PERSON JESUS MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.059.578, quien en nombre y representación de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara un Régimen de Visitas a favor de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Régimen de Visitas, se libró comisión a cualquier Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación de la parte accionada. Asimismo, se oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que elaboraran Informes Sociales en el domicilio de las partes, así como el Informe Integral (psicológico y psiquiátrico). Folios del 07 al 13 del expediente.
En fecha 25 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMILETH PALOMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.612.665, y se dio por citada en el presente juicio de fijación del Régimen de Visitas. Folio 15 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2006, este Tribunal fijó un régimen de visitas provisional, a favor del los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 20 al 21 del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal recibió el Informe realizado por el equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas. Folios del 23 al 42 del expediente.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de visitas a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Esta Sala de Juicio, pasa a analizar cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño y de la niña cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimientos que constan en los folios 5 y 6 del expediente.
TERCERO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 24 al 42 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó lo siguiente: “…El padre convive en el hogar de la abuela paterna con su actual pareja. Es el lugar que para él representa espacio de resguardo y afecto familiar. Reúne las condiciones generales para la permanencia de los niños …(omisiss)…
“…Desde el punto de vista psicológico, los hermanos Márquez Palomo se encuentran con un desarrollo intelecto afectivo dentro de los límites normales. Afirman con seguridad desear continuar los contactos con el padre, a quien quiere y extrañan mucho. Saray Gabriela tiene fantasías de reconciliación entre sus padres (…)
“…No existe elementos adversos que permitan contradecir la fijación de un Régimen de Visitas fuera del hogar con pernocta”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de los niños sujetos al presente procedimiento de Régimen de Visitas, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.
El derecho de visitar a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de visitas que estime adecuado a favor de los mismos, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de visitas a favor del niño y de la niña de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE VISITAS incoado por el ciudadano PERSON JESUS MARQUEZ MEJIAS, en favor del niño y de la niña cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Visitas, para que el ciudadano PERSON JESUS MARQUEZ MEJIAS pueda ejercer este derecho a favor de sus hijos.
PRIMERO: El padre PERSON JESUS MARQUEZ MEJIAS, podrá buscar a sus hijos, el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.
SEGUNDO: El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con el niño y la niña desde las 1:00 p.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño y la niña lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
TERCERO: El cumpleaños del padre lo pasará el niño y la niña con el padre, desde las 1:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en el hogar paterno, Sin pernoctar y si fuese día no laborable.
CUARTO: El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, el niño y la niña con la madre.
QUINTO: El cumpleaños del niño y la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño y la niña este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a sus hijo a sitios no apropiados para ellos en su condición de niño y niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y la niña y los llevará a sitios acordes a su edad.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual del niño y la niña, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres de la niña ciudadanos: PERSON JESUS MARQUEZ MEJIAS y YAMILETH PALOMO DE MARQUEZ, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.