REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-005957.

PARTE ACTORA: MAYRA YARYSNEY BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.470410.
PARTE DEMANDADA: HERNAN ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.765.
NIÑOS:.
ASUNTO: Obligación Alimentara Provisional.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial a la diligencia presentada por la ciudadana MAYRA YARISNEY BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.470.410, en la cual solicitó se fijara una cuota provisional de pensión (sic) alimentaria, de acuerdo con el artículo 521, letra a) y b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto este Tribunal dicte sentencia.
Ahora bien, este Tribunal en lo que respecta a dicho pedimento, acuerda de conformidad a lo solicitado, en consecuencia esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL que debe suministrar el ciudadano HERNAN ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.765, a sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el equivalente al 60 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.307.395, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberán ser depositadas por la Policía Municipal de Sucre, en una cuenta de ahorro que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Por último, se acuerda se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Sucre, a los fines de informarle la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL