REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2006-010606


SOLICITANTES: ERNESTO JOSE RAVEN GARCIA y ANA ISABEL MARQUEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.960.252 y V.-11.063.217 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA GAJU DE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.898
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-010606

En fecha 09 de Junio de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ERNESTO JOSE RAVEN GARCIA y ANA ISABEL MARQUEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.960.252 y V.-11.063.217 respectivamente, asistidos por el abogado LAURA GAJU DE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.898, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, Notificada como fue la Fiscal 110º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, compareciendo en la misma fecha, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos ERNESTO JOSE RAVEN GARCIA y ANA ISABEL MARQUEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.960.252 y V.-11.063.217 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de Octubre de 1993según consta de acta N° 628; de esa unión procrearon una (01) hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde la primera quincena del mes de Junio del 2000, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ERNESTO JOSE RAVEN GARCIA y ANA ISABEL MARQUEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.960.252 y V.-11.063.217 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de Octubre de 1993según consta de acta N° 628; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Miranda, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, se compromete a suministrarle a sus hija la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales. Teniendo un incremento anula del 15%. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los CINCO (05) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
La secretaria

Alicia Guzmán Vidal