REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2005-006920

PARTE ACTORA: DOMINGA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.259.811.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO NAVAS OREJUELA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-83.758.289.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.
ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2005, por la ciudadana DOMINGA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.259.811, quien en nombre e interés del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y debidamente asistida por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hijo ciudadano RODRIGO NAVAS OREJUELA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-83.758.289, no cumplía con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación alimentaria de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano RODRIGO NAVAS OREJUELA.
En fecha 06 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, se acordó la citación de la parte accionada y se acordó librar oficio a la empresa SUMITEXTIL C.A., a los fines que informara a este Despacho si la parte demanda prestaba sus servicios en la misma y el sueldo que devengaba. Por último, se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano RODRIGO NAVAS OREJUELA. Folios del 06 al 09 del expediente.
En fecha 14 de octubre de octubre de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 10 al 11.
En fecha 19 de octubre de 2.005, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se difirió la oportunidad para la contestación de la demanda para el 5to día de despacho siguiente a la referida fecha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Folios 12 y 13 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana DOMINGA BRICEÑO FERNANDEZ, demanda por obligación alimentaria al ciudadano RODRIGO NAVAS OREJUELA, en beneficio del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Asimismo, solicitó que el mismo fuera condenado por este Tribunal, a pasarle a su hijo mensualmente por este concepto, una cantidad no inferior a Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 135.000,00).
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 03 del expediente.
2. Con relación al Acta suscrita por los ciudadanos RODRIGO NAVAS OREJUELA y DOMINGA BRICEÑO FERNANDEZ, por ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 05 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se declara.
3.- Con relación a la prueba de informe emanada de la CORPORACIÓN SUMITEXTILL., C.A, en la que se evidenció que al ciudadano RODRIGO NAVAS, devenga un salario mensual de Bs. 549.857, 00, más Bs. 154.350, 00 por concepto de Cestatickets y que le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.042.542, 00. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Así se declara.
4.- El ciudadano RODRIGO NAVAS, tuvo la oportunidad procesal de contradecir la pretensión y de probar dichas contradicciones, lo cual no hizo; no teniendo este Juzgador prueba que analizar que lo favorezca.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integra del mismo. Ahora, como quiera que el niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano RODRIGO NAVAS OREJUELA.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, quedó demostrada que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveerlas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano RODRIGO NAVAS OREJUELA, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labora en la CORPORACIÓN SUMITEXTILL., C.A, devengando un salario mensual de Bs. 549.857, 00, más Bs. 154.350, 00 por concepto de Cestatickets.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DOMINGA BRICEÑO FERNANDEZ, a favor de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, en contra del ciudadano RODRIGO NAVAS OREJUELA, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano RODRIGO NAVAS OREJUELA, titular de la cédula de identidad No. E-83.758.289, a su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el equivalente al 30 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.153.698, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.153.698, 00. Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositadas por el accionado, en una cuenta de ahorro que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal deja sin efectos la medida precautelativa de embargo que se dictó sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado en fecha 06 de octubre de 2005, y se decreta medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso el patrono deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 05 días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.