REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 09 de octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-014372
Partes solicitantes: GLASTON ROBERTO MACHADO y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.448.212 y 6.907.981, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MORELLA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.236
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 31/07/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos GLASTON ROBERTO MACHADO y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.448.212 y 6.907.981, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 06/6/1991, por ante El Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal de Circuito Judicial Número Uno, según acta N° 90. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respectivamente. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos GLASTON ROBERTO MACHADO y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, quien mediante diligencia que cursa al folio (14) del expediente, expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del código civil vigente, presentada por los ciudadanos GLASTON ROBERTO MACHADO y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, portadores de la cédula de identidad números 6.448.212 y 6.907.981 respectivamente, esta Representación del Ministerio Público, nada tiene que objetar al respecto…”, lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GLASTON ROBERTO MACHADO y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.448.212 y 6.907.981, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06/6/1991, por ante El Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal de Circuito Judicial Número Uno, según acta N° 90.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de los hijos.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a ley…”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 09 de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
HRB/DF/ AP51-S-2006-014372.
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