REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0014947

PARTES SOLICITANTES: MAGR y RAGP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.836.039 y V-5.456.969, respectivamente, asistidos por la Abogado VIDALINA ORDAZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.783.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MAGRy RAGP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.836.039 y V-5.456.969, respectivamente, asistidos por la Abogado VIDALINA ORDAZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.783, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de octubre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.995, bajo acta N° 110. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXXX. Que desde junio de 1.999, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hija (f. 5 y 6).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 7), la cual se efectuó en fecha 18 de septiembre de 2006 (f.10), quien en fecha 25 de septiembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 13).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MAGR y RAGP, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MAGR y RAGP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.836.039 y V-5.456.969, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 20 de Octubre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.995, bajo acta Nº 110.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXXXX, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre tendrá derecho a visitar a su menor (sic) hija en horas hábiles, todos los días, en horario que no interfiera con sus estudios y horas de sueño y a pasar con ella un fin de semana, cada quince (15) días. En cuanto a las vacaciones escolares, comprendidas desde el 15 de julio al día 15 de Septiembre; las decembrinas, comprendidas desde el día 20 de Diciembre al día 06 de Enero; las carnestolendas, comprendidas por los días: Sábado, domingo, lunes y martes; y las de la Semana Santa, comprendidas por los días: Jueves, viernes, sábado y domingo; serán compartidas, en forma equitativa y alternativa cada año, entre el padre y la madre. Siempre y cuando y la hija acepte” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Referente a la obligación alimentaria contemplada en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente queremos manifestar que el padre esta impedido para cumplir dicha responsabilidad debido a que padece de una enfermedad que lo mantiene imposibilitado físicamente para desempeñarse en cualquier trabajo; Por lo que la madre asume la totalidad de la obligación tal como lo ha hecho en estos últimos dos años. Quedando sin embargo el compromiso por parte del padre que si mejora su condición física y económica este le suministrara a su menor (sic) hija recursos suficientes para cubrir sus gastos de manutención”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de otubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. KATERY ROJAS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-0114947
YLV/IRM/Marjorie