REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 16 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0014572

PARTES SOLICITANTES: YRSG y MVRP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.247.229 y V-12.072.146, respectivamente, asistidos el primero por la Abogado ARABELLA MARGARITA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.949 y la segunda representada por el Abogado EDWIN SANCHEZ CAVANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.339.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2006, conjuntamente por los ciudadanos YRSG y MVRP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.247.229 y V-12.072.146, respectivamente, asistidos el primero por la Abogado ARABELLA MARGARITA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.949 y la segunda representada por el Abogado EDWIN SANCHEZ CAVANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.339, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de febrero de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.999, bajo acta N° 104. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde finales del año 2001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5 y 6).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 39), la cual se efectuó en fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 44), quien en fecha 25 de septiembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YRSG y MVRP, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YRSG y MVRP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.247.229 y V-12.072.146, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 27 de febrero de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.999, bajo acta N° 104.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Ambos padres en beneficio de su menor (sic) hija, convienen en establecer un Régimen de Visitas amplio, el cual se cumplirá fuera del hogar materno, pudiendo pernoctar la menor (sic) con su padre, en oportunidades que no se obstaculice la asistencia de la menor (sic) a sus actividades escolares. Igualmente convienen, en que la menor compartirá vacaciones de agosto y diciembre alternadamente, al igual que los fines de semana, feriados y cumpleaños de ambos padres. Comenzando las próximas vacaciones escolares con la madre.” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “… la misma será cubierta por ambos padres de por mitad. Estableciendo por conceptote pensión de Alimentos a cargo del padre, la cantidad de Bolívares: CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000), cantidad que será depositada por el padre en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-01770100026558, a nombre de la madre, MARLEN VIRGINIA ROJO PINEDA, suficientemente identificada, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Duplicándose la referida cantidad, al inicio del año escolar y en el mes de diciembre, a excepción que ese diciembre, la menor (sic) la pase con su padre. Conviniendo igualmente, que en caso de que sean necesarios gastos extraordinarios, por razones de salud o inherentes a las actividades escolares de la menor (sic), dichos gastos serán cancelados de por mitad.”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.

Divorcio 185-A
AP51-S-2006-014572
YLV/IRM/Marjorie