REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 17 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0012287

PARTES SOLICITANTES: JMGS y SJN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.529.208 y V-11.128.617, respectivamente, asistidos por la Abogado YOLANDA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.914.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JMGS y SJN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.529.208 y V-11.128.617, respectivamente, asistidos por la Abogado YOLANDA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.914, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de junio de 1.994, por ante la Jefatura del Municipio Foráneo, La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.994, bajo acta N° 58. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXXXX. Que desde el 03 de enero de 1999, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 7, 8 y 9).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 14), la cual se efectuó en fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 17), quien en fecha 20 de septiembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 20).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JMGS y SJN, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JMGS y SJN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.529.208 y V-11.128.617, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 02 de junio de 1.994, por ante la Jefatura del Municipio Foráneo, La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.994, bajo acta N° 58.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXXXXXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los niños XXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre SJN gozará de un régimen de visita para con sus hijos cada quince (15) días los fines de semana de forma alterna. En consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar que la madre tenga fijado como su domicilio observando siempre las más altas normas de moral y cortesía para con las personas que habiten dicho domicilio; ello durante el tiempo y a las horas que ambos padres fijen razonablemente y por mutuo acuerdo, teniendo en todo momento como norte, los mejores intereses de los menores (sic) y la mejor buena voluntad. Igualmente el padre podrá previo acuerdo con la madre y llevarlo consigo a paseos con fines de esparcimiento de que puedan mantener y gozar del contacto de sus familiares paternos, llevándolos siempre al mismo lugar en la hora previamente fijada, ello, con las limitaciones que normalmente derivan de su respectiva edad, cumplimiento de sus deberes estudiantiles y evitando siempre incurrir en riesgos que puedan comprometer su integridad física y mental. Asimismo, los padres fijarán siempre de mutuo acuerdo, el tiempo que del menor (sic) vayan a compartir con cada uno de ellos en fechas especiales tales como feriados, vacaciones escolares, fiestas de Navidad, semanas santas, carnavales, etc. de manera que cada uno de los padres tenga a su lado a los menores (sic) en tales ocasiones, de manera alternada y siempre y cuando los hijos puedan disfrutar de manera continua, del afecto, de la compañía y del apoyo de ambos.” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Ambos cónyuges han convenido en concurrir a partes iguales y dentro de la medida de nuestras posibilidades para sufragar los gastos que se generen en razón de la manutención, vestido, alimentación, recreación, educación y salud de nuestros hijos. Asimismo, cualquiera de los cónyuges podremos a discreción, brindar los recursos económicos que contribuyan al mejor bienestar de los menores (sic). El padre SJN ya identificado, se compromete a destinar mensualmente, para la manutención de sus hijos XXXXXXXXXX una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 300.000,00), que serán depositados por él dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin por la madre de los menores (sic) en una institución bancaria elegida por ambos padres de mutuo acuerdo. Las cantidades que de acuerdo con lo antes expresado, serán depositadas por el padre a favor de sus menores (sic) hijos, serán destinadas por la madre a cubrir los gastos que deban ser efectuados con motivo de la manutención. Sin embargo, todo lo anterior no significa de ninguna manera una renuncia a intentar las acciones judiciales o extrajudiciales a que eventualmente pueda haber lugar por los conceptos de cobro o aumento de pensión de alimento, siempre que las circunstancias justifiquen tales acciones. La madre administrará razonablemente las cantidades que sean depositadas por el padre en la cuenta bancaria antes referida destinándolas, como se ha indicado, a la satisfacción de las necesidades de los menores (sic) de la mejor forma posible”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-012287
YLV/IRM/Marjorie