REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0012779

PARTES SOLICITANTES: ARIH y MYMCdI, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.172.982 y V- 10.020.229, respectivamente, asistidos por la Abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.221.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y de Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ARIH y MYMCdI, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.172.982 y V- 10.020.229, respectivamente, asistidos por la Abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.221, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta N° 84. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXXX. Que desde el 15 de diciembre del año 2000, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de su hijo (f. 5 al 6).

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), N° Nonagésima Novena (99°), la cual se efectuó en fecha 20 de julio de 2006 (f. 11), quien en fecha 27 de julio de 2006 (f.15), diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando que fue Notificada erróneamente, por lo que solicitó se realizara nuevamente la notificación a la Fiscalía de Guardia. En fecha 31 de julio de 2006, se libró Boleta de Notificación nuevamente al Ministerio Público recayendo ésta en la Fiscalía N° Centésima Tercera (193°), quien en fecha 21 de septiembre de 2006, por diligencia manifestó su conformidad a la solicitud presentada. (f. 19).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ARIH y MYMCdI, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ARIH y MYMCdI, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.172.982 y V- 10.020.229, respectivamente, asistidos por la Abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.221, quienes contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta N° 84.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida por ambos padres.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a los niños cuantas veces así lo deseare y llevarlos de paseo o su residencia, previa autorización de la madre.” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El cónyuge ARIH, ya plenamente identificado, se obliga a contribuir a la manutención de su menor hijo XXXXXX, con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada por el prenombrado cónyuge en la cuenta de Ahorro, distinguida con el No. 0151016440570-054611-2 del Banco Fondo Común a favor de su menor hijo, suscrita por la cónyuge MYM, o en cualquier otra entidad Bancaria que ésta a bien tenga elegir en la forma siguiente: La cantidad de SETANTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) los días quince (15) de cada mes o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a este, y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) los días 30 de cada mes o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes e este, todo lo cual hace un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada cada año de acuerdo a las exigencias del diario transcurrir en un quince (15%); igualmente en el mes de Agosto de cada año además de la pensión a la que esta obligado, se obliga a entregar una cantidad adicional de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000), por concepto de vacaciones y útiles escolares y asimismo en el mes de diciembre de cada año además de la pensión con sus respectivos aumentos se obliga a entregar una cantidad de adicional de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000), para cubrir los gastos ocasionados con motivo de las festivales navideñas, cantidades estas que serán depositadas por ARIH en la cuenta anteriormente descrita….. En cuanto a los gastos extraordinarios que puedan requerir en un momento dado el prenombrado hijo tales como: Trabajo odontológicos cualquiera que sea su naturaleza, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, etc., los mismos serán sufragados por ambos cónyuges en la medida de sus posibilidades. En virtud de lo antes expuesto queda claramente determinado la Pensión de Alimentos a que está obligado el cónyuge ARIH, para con su menor hijo y se obliga a dar fiel cumplimiento a la misma a partir de la firma del presente documento por ante Tribunal Competente, quedando sin efecto alguno el acuerdo suscrito por ambos cónyuges por ante la Defensoría del Niño y del adolescente signada con el No. 011 de fecha 23 de agosto de 2005. En lo que respecta al Régimen de Visita el cónyuge ARIH, podrá visitar a su menor hijo cuando lo desee sin limitación alguna, siempre que estas visitas no interfieran con su actividades escolares ni con sus horas de sueño, previo aviso con antelación a la madre del niño XXXXXX” . (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.


Divorcio 185-A
AP51-S-2006-012779
YLV/IRM/Marjorie