REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-010886

Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente las que conforman el asunto AP51-V-2006-015369; y en virtud de que se observa que ambas cursan por esta Sala de Juicio, siendo ambos procedimientos de obligación alimentaria, y los intervinientes los mismos.
De lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora que efectivamente cursan dos causas por ante este Tribunal que guarda relación entre sí, estableciendo el artículo 792 lo siguiente:

Art. 792: “El Juez ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor”.

Art. 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere, vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).


De las normas supra transcritas y de lo precisado por esta Sala anteriormente, puede concluir quien aquí suscribe, que en el presente caso, existe continencia entre ambos procesos, siendo ambas causas de obligación alimentaría la causa contenida, visto que existe la identidad de los elementos constitutivos de la acción para declarar la acumulación por razones de continencia con fundamento en el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil, y al no encontrarnos inmersos en los supuestos contenidos en el artículo 81, eiusdem, anteriormente trascrito; en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIV, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a las anteriores consideraciones, declara PROCEDENTE la acumulación del asunto AP51-V-2006-015369 al presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. INGRID RONDON MONTIEL




YLV/IRM/Marjorie
Obligación alimentaria
AP51-V-2006-010886