REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0014210
PARTES SOLICITANTES: PJFC y YTRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.117.334 y V-12.812.362, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos PJFC y YTRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.117.334 y V-12.812.362, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Enero de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.995, bajo acta N° 12. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXXX. Que desde el 15 de julio de 1.999, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de sus cédula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 6 al 10).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 07 de agosto de 2006 (f. 11), quien en fecha 18 de septiembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos PJFC y YTRA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, quien mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PJFC y YTRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.117.334 y V-12.812.362, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 28 de enero de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.995, bajo acta Nº 12.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXXXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…las partes acordamos que sea abierto, como siempre ha sido, teniendo el padre derecho a visitar a su menor (sic) hija cualquier día de la semana en que sus actividades se lo permitan, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, alimentación y régimen escolar, dentro de un régimen libre a convenir con la madre de la menor (sic) pues es intención de los padres la estabilidad emocional y física de la niña para su mejor desarrollo físico y psicológico. Dentro de este régimen de visitas libre, se acuerda que la menor (sic) pasará por lo menos dos fines de semana al mes con el padre, entendiéndose que pernoctará con él. Asimismo, este régimen será aplicable tanto a las vacaciones escolares, como al receso por Navidad y Año Nuevo, fiestas de Carnaval y Semana Santa, es decir, la menor (sic) pasará las fiestas de Navidad con la madre y las de Año Nuevo con el padre o viceversa; igualmente será aplicable a las fiestas de Carnaval y Semana Santa. Ahora bien, dentro del período correspondiente a las vacaciones escolares, la menor (sic) pasará por lo menos un mes con el padre, el cual podrá sacarla de paseo tanto dentro como fuera del territorio nacional.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…como la obligación alimentaria involucra tanto la vivienda, alimentos, salud, vestuario, recreación, entre otros atributos, el padre se compromete a aportar como pensión alimentaria la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00), mensuales, la cual se ajustará en la medida en que las necesidades de la menor (sic) y la capacidad económica del padre sean mayores. La madre de la menor (sic) se compromete a contribuir de igual forma en los gastos en que se incurra por cualquiera de los conceptos arriba mencionados. De requerirse otros gastos extraordinarios tales como uniformes, útiles escolares u otros y/o de emergencia, queda entendido que dichos gastos serán compartidos de por mitad por los progenitores de la niña”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
PDivorcio 185-A
AP51-S-2006-014210
YLV/IRM/Marjorie
|