REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-010431
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos LUCAS LEONIDAS TOVAR MARTINEZ y MIRIAN JOSEFINA DORIA RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.666.077 y V-5.767.471 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE FRANCISCO RICAURTE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.078.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUCAS LEONIDAS TOVAR MARTINEZ y MIRIAN JOSEFINA DORIA RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.666.077 y V-5.767.471 respectivamente, padres de la adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO RICAURTE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.078, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se instó a los solicitantes a señalar de forma detallada el régimen de visitas convenido a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha tres (03) de julio de 2006, la Abg. Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público no formulando oposición, objeción ni observación alguna en relación a la presente solicitud, dando en consecuencia su opinión favorable. En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos LUCAS LEONIDAS TOVAR MARTINEZ y MIRIAN JOSEFINA DORIA RAMIREZ, plenamente identificados y debidamente asistidos de abogado, la cual cursa a los autos al folio veintidós (22), dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente a la especificación del régimen de visitas convenido.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUCAS LEONIDAS TOVAR MARTINEZ y MIRIAN JOSEFINA DORIA RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.666.077 y V-5.767.471, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de julio de 1983, por ante el Prefecto y el Secretario respectivamente, del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, asentada bajo el acta Nº 78, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, llevados por ante ese Despacho. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, la cual riela al folio veintidós (22) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

EL(A) Abg. Iván Cedeño

SECRETARIO(A)
YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-010431