REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-012230
SOLICITANTES: JOSE IGNACIO ESCULPI y MARYORI CARA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.937.162 y Nº 6.014.363, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109.

HIJOS: SE OMITE NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2.006, por los ciudadanos JOSE IGNACIO ESCULPI y MARYORI CARA MONTENEGRO, antes identificados, asistidos por el abogado EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de Noviembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de mayo de 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Julio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de 2.006, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) diligenció dejando expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, compareció la DRA. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de las adolescentes de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de las adolescentes SE OMITE NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, sin embargo el padre seguirá manteniendo su contacto Paterno – Filial con sus menores hijas, como lo han venido haciendo hasta ahora, inculcándole sentimientos de respeto y consideración del uno hacia el otro.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que este será amplio y abierto, en tal sentido ambas partes de mutuo acuerdo convienen en seguir realizándolo a la conveniencia de ambas partes.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: Ambas partes declaran que la obligación alimentaria corresponde por igual a ambos, vale decir, el padre y la medre, dejándose constancia que el padre ha venido dando cumplimiento a la obligación alimentaria de manera permanente, puntual y reiterada. Así mismo convienen que el padre en la parte que le corresponde de la obligación alimentaria, queda obligado a cancelar mensualmente y así lo hará a favor de sus hijas una obligación alimentaria que en atención a los ingresos y gastos del padre, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para sus dos hijas, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que al efecto le indicará la madre en entidad bancaria a su elección. Así mismo queda obligado el padre a cancelar dos (02) mensualidades extras a las que corresponden; una el mes de septiembre y otra el mes de diciembre de cada año, la primera con la finalidad de adquirir útiles escolares, uniformes e inscripción y la segunda para sufragar los gastos de las fiestas decembrinas.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSE IGNACIO ESCULPI y MARYORI CARA MONTENEGRO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de Noviembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.


LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-012230.
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A