REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015810
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción fundamentada en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana CARMEN JUDITH NUÑEZ MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.799.968, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, HAYDEEE VELÁSQUEZ URBAEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242; al respecto este Tribunal observa: Que la solicitante expresó en su escrito de su solicitud que el acta de defunción signada bajo el N° 447, del ciudadano OMAR FELIPE BLANCO BLANCO, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° 4.445.227 y padre de las precitadas adolescentes; adolece del error material denunciado en el referido escrito, dicha acta fue emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda. En este sentido establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (Subrayado y resaltado de esta Sala de Juicio).
En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 769 - Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”(Subrayado y resaltado de esta Sala de Juicio)
De las normas supra transcritas, así como de lo manifestado por la solicitante en su escrito de Rectificación de Acta de Defunción, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE Rectificación de Acta de Defunción, fundamentada en el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 769 y 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. Conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria,
Abg. Clara Aurora Ponce
La Secretaria,
Abg. Katery Rojas
Asunto: AP51-V-2006-015810
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
CAP/KR/Shirley.
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