REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-016428
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento fundamentada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Profesional del Derecho JUAN GUERRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil y la Familia, en beneficio de los derechos e intereses de la adolescente MARIA ROSARIO COCCHIARELLA MUÑOZ, de quince (15) años de edad; al respecto este Tribunal observa: Que el Fiscal del Ministerio Público expresó en su escrito de su solicitud que el acta de nacimiento de la adolescente MARIA DEL ROSARIO COCCHIARELLA MUÑOZ, la cual adolece del error material denunciado, signada bajo el N° 27, fue emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Laguna de Tacarigua Municipio Páez del Estado Miranda. En este sentido establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (Subrayado y resaltado de esta Sala de Juicio).

En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 769 - Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”(Subrayado y resaltado de esta Sala de Juicio)
De las normas supra transcritas, así como de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE Rectificación de Partida de Nacimiento, fundamentada en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 769 y 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. Conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria,


Abg. Clara Aurora Ponce

La Secretaria,


Abg. Katery Rojas

Asunto: AP51-V-2006-016428
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
CAP/KR/Shirley.