REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-006784
Por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31 de marzo de 2.006, por la ciudadana NELLY SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.625.825, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANTONIO SANTANA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.837, actuando en este acto en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL DISTRITO CAPITAL, por Nulidad de Acto Administrativo, a los fines que se revoque y deje sin efecto el acto administrativo contentivo de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2.006, por el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Distrito Capital, en el expediente signado con el Nº 890-06.
Es el caso que la precitada demanda fue declarada por esta Sala de Juicio Inadmisible, mediante auto de fecha 04 de Abril de 2.006. Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2.006, la accionante procedió a consignar diligencia mediante la cual ejercía el Recurso de Apelación contra el auto dictado por esta Sala de Juicio, siendo oída la apelación en fecha 18 de Abril de 2.006 por este Despacho Judicial.
Luego en fecha 18 de Mayo de 2.006, fue declarado Con Lugar por la Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY SEGOVIA, por intermedio de su apoderado judicial, revocando el auto apelado y reponiendo la causa al estado en que se admitiera la demanda.
Así las cosas, esta Sala de Juicio procedió a dar fiel cumplimiento a la sentencia proferida por el Superior, procediendo a la admisión del presente asunto en fecha 25 de Septiembre de 2.006, y ordenándose la citación al requerido ciudadano Representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto que apercibido de su citación pudiese proponer la prueba que pretendiera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que hiciere la secretaria donde evidenciare la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, señala la norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este orden de ideas el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, la parte accionante no consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud, configurándose el supuesto establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito.
Ahora bien, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención breve de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por cuanto no se realizan los respectivos impulsos procesales por las partes (en el caso de marras, la consignación de los fotostatos, a objeto de librar la correspondiente boleta de citación).
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
En el caso que nos ocupa específicamente, como ya se dejó escrito, la parte demandante, ciudadana NELLY SEGOVIA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, incumplió con el deber de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, computados en días calendarios consecutivos, tendientes a lograr la citación del demandado CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL DISTRITO CAPITAL. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso previsto en la norma indicada, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del accionante de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDA LA INSTANCIA, en el Juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, incoara la ciudadana NELLY SEGOVIA, debidamente representada por su Apoderado Judicial FRANCISCO ANTONIO SANTANA NUÑEZ, en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL DISTRITO CAPITAL, plenamente identificados en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-V-2006-006784.
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.