REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-004001.
JUEZA PONENTE: Dra. ZSDB.


PARTE ACTORA: ACVHN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AJPT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XX.

PARTE DEMANDADA: APLF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GJRG y ARMG, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XX y XX, respectivamente.

ADOLESCENTE: XX.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA APELADA: Definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2005.



I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la demanda, por cuanto a su decir existirían defectos de forma en el libelo de la demanda e insuficiencia en el poder otorgado por la actora, se observa:
Dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el día de la comparecencia de no lograrse la conciliación entre las partes el Juez “procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”, siendo que en el caso el a quo omitió la resolución de las cuestiones previas opuestas, en la sentencia de fondo hoy apelada lo cual transgrede la norma in comento, y por otra parte, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004 cursante al folio 32 estableció que “el error de identificación” se habría convalidado con la incorporación al proceso del demandado, lo cual no se ajusta a las prescripciones de ley, por cuanto lo exigido por el legislador es la resolución expresa de tales cuestiones previas, las que por lo demás no son objeto de convalidación como erradamente se ha establecido en el auto en cuestión. Por consiguiente, se apercibe al Juez de la causa en el sentido de que en oportunidades futuras, proceda a la tramitación y resolución respectiva.
Y, con respecto a la reforma del libelo originario, que cursa al folio 31 de los autos, consistente en la solicitud peticionada por la actora de extensión de la obligación alimentaria en razón de que el adolescente cumpliría 18 años, tampoco cumplió el a quo con su deber de admitir dicha reforma y ordenar nueva citación del demandado, -quien hizo alusión a ella en su escrito de promoción de pruebas-, asimismo se le apercibe en el sentido de que en situaciones futuras debe proceder a la sustanciación respectiva.

De la cuestión de fondo debatida.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud, se observa:

Alega la actora en su libelo, en su condición de representante legal de XX, de 17 años de edad, que de su unión con el demandado, procrearon a su hijo; que en el año 1974 inició una unión concubinaria con el ciudadano APLF, manteniendo sus relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que el mencionado ciudadano se ha desentendido por completo de aquellas obligaciones paternales para con su precitado hijo, teniendo en consecuencia la actora que asumir íntegramente los gastos que ocasiona la carga familiar, para evitar así que su hijo pase privaciones que puedan afectar su desarrollo físico, moral e intelectual, y ante el hecho de que la manutención de los niños y adolescentes es deber común de ambos padres, es por lo que recurre a demandarlo, quien es de profesión Mecánico Automotriz y labora en el Taller Mecánico Formula 2-92, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, por Obligación Alimentaria a favor del adolescente XX de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su padre no se ha ocupado del mismo desde hace aproximadamente dos (02) años, siendo ella la única que ha satisfecho las necesidades para subsistir y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que se sufre y por eso se le dificulta en forma determinante seguir sola sosteniendo la situación antes referida y que carece de ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta; fundamentó su demanda en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, peticionando lo siguiente: que se oficie al encargado de la Firma Mercantil Taller Mecánico Formula 2-92 para que informe a ese despacho, el sueldo mensual que devenga el obligado alimentista, y además que indiquen cualesquiera otros ingresos que por concepto de bonos, primas y demás remuneraciones, bien sean legales o contractuales que obtenga mensualmente, y que señale la suma aproximada que recibe por concepto de los aguinaldos a fin de año a los fines de garantizar el derecho alimentario que le corresponde al precitado adolescente; que se le fije a favor del mismo, una pensión de alimentos mensual por una cantidad equivalente a un tercio (1/3) de los ingresos que por relación laboral recibe mensualmente el demandado; que de los aguinaldos de fin de año a recibir por el obligado alimentista, se fije una bonificación especial que represente un tercio (1/3) de la totalidad de los mismos, para ayudar a cubrir los gastos del adolescente por las festividades navideñas; que a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras, solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, para que en caso de renuncia o despido de su cargo de trabajo, se le retenga una cantidad capaz de cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras de pensión alimentaria, más tres (03) bonificaciones especiales de fin de año y tres (03) bonificaciones escolares, y en tal sentido, se oficie a la firma Mercantil Taller Mecánico Formula 2-92; que se fije otra bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares de cada año, o en su defecto se dicten medidas de embargo sobre propiedades que formen parte del patrimonio del demandado que de ser necesario se señalarán en su oportunidad; finalmente, indicó su domicilio procesal y solicitó la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

Por su parte el demandado, a través de apoderado, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ajustarse la misma a la verdad y al derecho, por cuanto la ciudadana ADVHN, pretende con el presente juicio, obtener un lucro económico a costa del demandado y muy lejos de su mente está el actuar en beneficio de su hijo el adolescente XX; pide que se aprecie el hecho cierto que antes del presente juicio, la hoy abnegada madre, defensora de los derechos de su adolescente hijo, ha demandado al padre del mismo en varias oportunidades por los conceptos que allí señala, vale decir, por liquidación y partición de la comunidad concubinaria en tres procesos distintos; que el comportamiento de la hoy actora para con su adolescente hijo, está alejado de la protección integral que le corresponde a su individualidad, cuyo respeto no está garantizado por tal actitud, por cuanto en peligro se encuentran los derechos del adolescente en cuanto a su supervivencia, desarrollo, protección y participación; que en el presente caso, el padre y la madre no llevan vida en común, lo que no ha sido fácil para XX, pero quizás podría ser menos difícil, si la prenombrada ciudadana, hiciera a un lado sus resentimientos para con el padre de dicho adolescente en beneficio del hijo de ambos; que sería menos difícil para XX, si su madre en vez de preocuparse en estar gastando dinero en inútiles juicios, con todos los gastos que acarrean, costas, costos e incluso honorarios de abogados, se preocupara por lo menos de su estado físico; que lo irónico del caso es que el dinero que malgasta, es el mismo dinero del demandado ya que dicha ciudadana no trabaja; pide al Juez apreciar hasta dónde llega la utilización de un adolescente hijo, para obtener un lucro económico; después de referir las demandas que la hoy actora interpuso por partición y liquidación de la comunidad concubinaria o por acción mero declarativa alega que ahora intenta la presente acción, siendo que él no ha incumplido o desatendido las obligaciones paternales que le corresponden; que es tan evidente que ha cumplido y está cumpliendo con todas ellas a tal grado, que la hoy actora para nada menciona en su libelo, que su hijo padece de tartamudez de leve a moderada y rotacismo y dificultad para producir los sonidos combinados de “R”, a pesar de que ella misma lo llevó a consulta a pedido de su padre quien también sufragó dichos gastos, añadiendo que es él el demandado, quien tiene interés en el caso y ella en modo alguno se ha preocupado por la terapia de lenguaje y atención psicológica que le corresponde a dicho adolescente, y que no se diga ahora, que es por falta de dinero, pues bastante lo ha habido pero se utiliza para juicios y abogados; que el demandado siempre ha cumplido con las obligaciones para con su hijo y no lo ha desatendido ni física, ni moral, ni intelectualmente y de hecho él mismo no conoce otro inmueble que le sirva de hogar, que aquél propiedad de su padre y que nada adeuda por pensiones alimenticias, ni por ningún otro concepto.

De los términos anteriormente invocados por el demandado, considera esta Alzada que si bien negó los hechos libelados, fue con base en que él no ha incumplido con la obligación alimentaria respecto de su hijo, lo cual sería propio en un proceso en el cual se demande el incumplimiento en cuestión, y no en el de autos donde lo peticionado es la fijación de la obligación alimentaria, circunstancia por la cual debe pasar quien aquí sentencia, al análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar la existencia de los elementos exigidos por el legislador para tal fijación, y en tal virtud, se observa:

Análisis de las pruebas.
Copia certificada del Acta de nacimiento de XX, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la filiación existente entre el prenombrado adolescente con sus padres ADVHN y APLF, y así se establece.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento para vivienda Nº XXX-A Piso XX del edificio denominado Torre “A”, Residencias Mis Encantos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº XX, Tomo X, Protocolo Primero del 20 de agosto de 1981, el que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el demandado es propietario del inmueble donde alude vive el adolescente de autos, hecho este último que al no haber sido objetado por la actora debe tenerse como admitido, lo que evidencia el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del demandado, cubriendo con ello parte de las necesidades básicas de vivienda del adolescente, y así se establece.

Constancias de estudio y de inscripción emanadas de la Unidad Educativa Gustavo Herrera, las cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de las mismas, que el adolescente cursa el primer año de Humanidades ante esa Unidad Educativa pública, y así se establece.

Informe médico emanado del Centro de Salud Caracas, récipes médicos emanados de la Clínica Oftalmológica Campo Alegre, Clínica Sanatrix de Laboratorio Clínico Danilab y de Vitalsalud, los cuales se desechan por cuanto emanan de terceros que no vinieron al proceso a ratificarlos como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Lo mismo ocurre con las constancias de trabajo emanadas de Aluminio del Caroní S.A y del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por cuanto al ser emanadas de terceros, los mismos no las ratificaron en el proceso como lo exige la citada norma procesal, por lo cual se desechan, y así se establece.

Prueba de informes en respuesta a la solicitud del a quo mediante Oficio Nº 307 de fecha 04-03-04, la que se valora con el mérito probatorio que emana de las probanzas evacuadas en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el demandado devenga un sueldo neto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y que es propietario del Taller Auto Servicio Formula 2-92, S.R.L, es decir, evidencia la capacidad económica del obligado, y así se establece.

Copia simple del Registro Mercantil del Taller Auto Servicio Formula 2-92, S.R.L, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el demandado es propietario de noventa cuotas de participación de las cien que constituye el capital social de la mencionada sociedad mercantil, lo que es indicativo de su capacidad económica, y así se establece.

Contrato de arrendamiento suscrito por el Taller Auto Servicio Formula 2-92, S.R.L el cual se valora con el mérito probatorio de los documentos auténticos, evidenciándose de su texto, que esa compañía mercantil funciona en un inmueble propiedad de la arrendadora, resultando irrelevante a la cuestión de fondo que aquí se debate, esto es, la procedencia o no de la fijación de la obligación alimentaria peticionada en el libelo de demanda, y así se establece.

Prueba de informes en respuesta a la comunicación remitida por el a quo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la declaración de Impuesto sobre la Renta del Taller donde el demandado posee la mayor parte de las cuotas de participación, correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, lo que demuestra la capacidad económica del demandado, y así se establece.
Cabe señalar que en fecha 16-02-04 la parte actora solicitó al a quo la extensión de la obligación alimentaria de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el adolescente cumpliría dieciocho (18) años de edad y quien actualmente se encuentra cursando estudios, y en fecha 05-03-04 el Juzgado de la causa oyó al adolescente, tal como se evidencia de Acta cursante al folio 42 de los autos, quien manifestó que su papá no lo ayuda ni para los útiles escolares, ni para su tratamiento y pago de consulta, siendo que el demandado en el escrito de promoción de pruebas señala textualmente: “…Con respecto al lamentable padecimiento que sufre el adolescente XX, la parte actora por intermedio de su representación judicial reconoce acepta y declara que, “…es cierto y por esto es que solicité a la ciudadana Juez en fecha 16/02/04 que el adolescente sea oído en este Tribunal…” (Negritas de la Alzada), es decir, que hace valer el lamentable padecimiento de salud que sufre el adolescente, lo cual fue admitido por la actora, por lo que debe ser objeto de consideración por esta Alzada a los fines de la declaratoria de procedencia de la demanda interpuesta, y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Con relación al primer elemento, esto es, las necesidades del adolescente en el caso de autos, de las actas se evidencia, que fue solicitada en el libelo la fijación de la obligación alimentaria y subsiguientemente su extensión, tal como lo reconoce el demandado en su escrito de promoción de pruebas, demostrándose en el proceso que el mismo se encuentra estudiando en un Instituto Educativo público y además existe un elemento de gran relevancia invocado por el propio demandado en su contestación y en su escrito de promoción de pruebas, referido al delicado estado de salud, los quebrantos que padece el adolescente, lo que por sí solo sería suficiente para considerar la necesidad que tiene de la ayuda de su padre, y, respecto del segundo elemento, de las pruebas valoradas con mérito probatorio pleno, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, quien devenga un sueldo mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y pagó al SENIAT por concepto de impuesto sobre la renta en el año 2002, la cantidad de Trece Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.350,00), para el año 2003, Ocho Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.790,00), y para el año 2004, Dos Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 2.130,00), de todo lo cual se infiere, que posee suficiente capacidad económica para coadyuvar con las necesidades de su hijo quien además de estar estudiando sufre de graves quebrantos de salud tal y como –se repite-, su padre lo invocó en el presente proceso, por lo que debe prosperar en derecho la obligación alimentaria por la vía de su extensión, en aplicación del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal virtud: se fija la misma, en la cantidad de medio salario mínimo nacional urbano, que equivale a la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00) tomando como base la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) prevista en el decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.174, como obligación alimentaria mensual, que será el aporte que debe hacer el obligado alimentario a favor de su hijo XX, asimismo, procede el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y decembrinos. Dicha obligación alimentaria deberá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano APLF contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente que declaró con lugar la demanda interpuesta, la cual se confirma y en consecuencia, queda fijada dicha obligación en el monto establecido en la parte motiva del presente fallo que se da aquí íntegramente por reproducida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. BLC
LA JUEZ TEMPORAL PONENTE

DRA. ZSDB
LA JUEZ

DRA. ESCS

LA SECRETARIA

NCL

En horas de despacho del día de hoy se registró y publicó la anterior decisión, siendo las__________.
LA SECRETARIA

NCL


ZSdB/NCL/y.