REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN
INTERNACIONAL
Años 196º y 147º

ASUNTO: (AP51V-2005-007675)
(AH51-X-2006-000833)(DEFINITIVA)

JUEZ PONENTE: OFELIA RUUSSIAN CURIEL

MOTIVO: RECUSACIÓN.


JUEZ RECUSADA: AIMAR VALENCIA RIZO.

Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la recusación planteada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006) por la ciudadana RAQUEL ALICIA TERÁN de KARAM en contra la Juez Unipersonal de la Sala de juicio número VII de este Circuito Judicial, ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, en el proceso de Divorcio signado con el número AP51-V-2005-07675, según la nomenclatura llevada por esta sede, fundamentado el mismo recurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:---------------


DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Arguye la recusante que:
Primero: En fecha 24 de abril de 2006, fue distribuida la demanda de divorcio incoada por la ciudadana RAQUEL ALICIA TERÁN de KARAM, en contra del ciudadano OSWALDO KARAM MARCÍA, la cual correspondió conocer a la ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, Juez Unipersonal Número VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Segundo: Manifiesta la parte recusante que la ciudadana Juez ha incurrido en denegación de justicia, por lo que se abocó al conocimiento de la causa un mes después de haber recibido el expediente, sin que en ninguna oportunidad dictara un auto donde expusiera que debido al volumen de las causas se tomaría un determinado tiempo para el estudio del mismo.
Tercero: Que por ante el a quo, la parte actora consignó escrito, en fecha tres (03) de julio de 2006, donde explicaba claramente las razones por las cuales no procedía la reposición solicitada previamente por la parte demandada, sino la renovación de los autos que habían sido declarados irritos por nuestro máximo Tribunal.
Cuarto: En fecha diez (10) de julio de 2006, estando reunidos la parte actora del divorcio en compañía de dos de sus apoderados judiciales con la Juez recusada, en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ésta les informa que no había podido leer el escrito de fecha 03 de julio, por razones justificadas de tiempo, sin embargo la ciudadana Juez comentó a la parte actora que la decisión estaba casi lista; igualmente les manifestó que de no estar de acuerdo con tal decisión, tenían los correspondientes recursos de ley para impugnarla.
Quinto: Con ello la ciudadana Juez emitió opinión sobre el fondo de la presente causa, por cuanto queda incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con su actuación.
Sexto: Que por todo lo anterior narrado, procede de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a recusar a la ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, Juez Unipersonal número VII de este Circuito judicial de Protección, a los fines de que se desprenda totalmente de seguir conociendo del juicio de divorcio.
Ahora bien habiéndose planteado los argumentos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación de marras, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, en su informe de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), tal y como lo exige el artículo 92 del código de Procedimiento Civil y para ello tenemos que:

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Doctora AIMAR VALENCIA RIZO alegó en su escrito de informes que ella en ningún momento se pronunció sobre la decisión de declarar con lugar o sin lugar el divorcio, no habiendo ningún pronunciamiento sobre lo principal del pleito, así como tampoco sobre la incidencia pendiente, ya que sólo estaba acatando lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Abril de 2006, por lo que de una forma u otra se conocía el fondo del auto que iba a dictar, ya que no había nada que decidir, sino dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la parte recusada solicita que se declare sin lugar con los pronunciamientos de Ley.-------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Corte Superior Segunda, siendo la oportunidad para decidir, lo hace, bajo la Ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la siguiente forma.
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82:“Los funcionarios judiciales,…pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

Sobre el particular en análisis, la recusante señala en su escrito de recusación que: “Usted SE ABOCÓ a la presente causa, un mes después de haber recibido el expediente” y que “… EMITIÓ OPINIÓN SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA…” por haber la ciudadana Juez comentado que “Tenía casi lista su decisión”. Ahora bien; la recusante en su escrito manifestó que la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa un mes después de haber recibido el expediente, siendo irrelevante para esta Alzada esta circunstancia fáctica ya que aún y cuando la recusada no señaló en su escrito de descargo nada referente a ella, la existencia o no del transcurso de ese lapso de tiempo no es una causal de recusación ya que el abocamiento es simplemente dar a conocer a las partes de una controversia que un Juez tendrá conocimiento del asunto y el tiempo transcurrido o no desde la fecha en que ella (la recusada) recibió el asunto en cuestión hasta el momento en que se abocó al conocimiento de la misma, no tiene relación de causalidad alguna con las causales específicas señaladas en el artículo 82 de nuestro Código general Adjetivo, por lo que este argumento deberá desecharse por impertinente y así se hace saber.-
De las actas se desprende entonces, que la recusación fue propuesta contra la Juez Unipersonal número VII de este Circuito Judicial, ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, y en consecuencia para este caso el recusante estaba obligado a traer a los autos, elementos que permitieran a esta Alzada determinar que, en efecto, se configuró la misma, es decir, incorporar todas las pruebas que llevaran a esta Corte Superior Segunda a la certeza de que la Juez recusada hubiese manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, máxime si ésta lo niega como lo hizo.
Con relación al punto álgido del tema decidendum de esta incidencia, que radica en el pronunciamiento previo de la recusada, ya sea del fondo del asunto planteado a su conocimiento o de la incidencia respectiva, cabe destacar que si bien es cierto que la Juez recusada expresó que tenía “casi listo el auto” y la parte recusante señala que se refiere a una decisión que ella les manifestó tener casi lista, sin haberle dedicado el tiempo necesario a la lectura de su escrito (el de la parte recusante), no es menos cierto que el “tener casi listo un auto”, a tenor de lo dispuesto claramente en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, no significa nada más allá de lo que señala el contenido y conexión de las palabras que comportan esa afirmación, de tal suerte que al admitir la recusada en su escrito de descargo que se refería al auto por ella próximo a dictar nos trae a colación la interrogante de que; si un Juez puede o no adelantar de manera verbal la proximidad de un pronunciamiento escrito en algún caso puesto a su conocimiento sin que ello comporte el adelantamiento de su opinión o criterio sobre lo peticionado, todo esto bajo dos perspectivas, la primera; sustentada en que si, previamente a la promulgación de dicho auto habría de leer o no el escrito o los escritos respectivos y la segunda sustentada en la omisión a tal lectura, pues bien, a criterio de esta Corte Superior Segunda cualquiera de las dos opciones encierra la antinomia de que: haya o no leído el Jurisdicente los escritos consignados por las partes, la proximidad del auto o resolución a ser publicada no puede ser sustento de recusación en base al contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que aceptarlo de esta manera implicaría un castigo por el hecho no cometido, es decir, hasta tanto no se registre y publique el auto suscrito por el Juez de la causa, en el cual se explanen sus motivos o razones, ya sean infundadas o no, ninguna de las partes o terceros interesados podrán recusarlo, pues ello escapa a la esfera de las acciones a las que hace referencia el indicado “ut supra” artículo, en consecuencia se evidencia que el planteamiento de la parte recusante en lo referente al pronunciamiento previo de la Juez de la sala de Juicio número VII no se ajusta a lo previsto en el señalado ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada Juez no hubo tocado el fondo, ni del juicio principal (divorcio) ni de incidencia alguna, sino que su proceder se refirió al hecho incierto y futuro de la proximidad a una declaratoria expresa y escrita que no se había concretado al momento de ser recusada, siendo forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la recusación planteada por la ciudadana RAQUEL ALICIA TERÁN de KARAM, con base en los argumentos que anteceden y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha diecisiete (17) de julio de año dos mil seis (2006) por la ciudadana RAQUEL ALICIA TERÁN de KARAM en contra de la Juez Unipersonal número VII de este Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, en el proceso de Divorcio signado con el número AP51-V-2005-07675, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la mencionada Juez deberá seguir conociendo de dicha demanda y así se decide.-
Se condena a la recusante al pago de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) monto que deberá ser entregado a favor del Banco Central de Venezuela, en el lapso perentorio de treinta (30) días calendarios a partir del recibo de la presente decisión en dicha Sala, debiendo remitir constancia a esta Corte Superior Segunda de la realización del pago.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Unipersonal número VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

EL JUEZ LA JUEZ

DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
Asunto: AH51X2006000833