REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)
Expediente No. AF42-U-2002-000171.- Sentencia No.0146/2006.
No. Antiguo: 2015.-
Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
Recurrente: “Ingeniería Electromecánica, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 06, tomo 68-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30235285-1.
Representación Judicial: Ciudadana María Isaura Sotelo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.478.560, actuando como Directora de la recurrente, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Luis A. Maduro H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.151.
Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1340, de fecha 30-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 25-09-1997, contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-005521 y 10-10-26-005522, ambas de fecha 02-07-1997, por el monto de Bs. 204.636,68 y Bs. 162.773,54, por el incumplimiento de sus Deberes Formales de presentar temporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de junio y julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente por el incumplimiento de sus Deberes Formales de presentar temporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de junio y julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: Ciudadano Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-3673, de fecha 22 de Agosto de 2002, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha, 01-11-2002, el cual, mediante auto de fecha 05-11-2002 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Ingeniería Electromecánica, C.A.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1340, de fecha 30-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día 25-11-2002 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2015 (actualmente AF42-U-2002-000171), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Contribuyente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 13-12-2002, 15-01-2003, 14-02-2003 y recibida comisión debidamente cumplida, en fecha 16-01-2004.
Vista las anteriores diligencias, y comprobándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 27-01-2004, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 25-03-2004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 24-04-2004, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 21-04-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1340, de fecha 30-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 25-09-1997, contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-005521 y 10-10-26-005522, ambas de fecha 02-07-1997, por el monto de Bs. 162.000,00 cada una, por el incumplimiento de sus Deberes Formales de presentar temporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de junio y julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente por el incumplimiento de sus Deberes Formales de presentar temporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de junio y julio de 1996.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Expone los hechos, así:
“El presente recurso lo ejerzo alegando las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por no haber existido intención de causar el hecho imputado, las declaraciones fueron presentada espontáneamente sin requerimiento administrativo y se enteraron los impuestos causados y mi representada no ha cometido ninguna violación a las normas Tributarias dentro de los últimos tres años. Ha sido la actual normativa Tributaria (Sic) demaciado novedosa con respecto a la realidad existente en nuestro país y estamos plenamente conscientes que con la INFORMACIÓN PROMOVIDA POR EL SENIAT y la reconversión temporal que existió, de que no volveremos a incurrir en omisiones como la del caso que nos ocupa. Por tales razones, solicito de la Administración Tributaria, dada la división e imputación de los impuestos pagados en proporción al impuesto a las ventas, a cuenta de intereses y una parte a las multas, se acuerde a mi representada la imputación de lo pagado a cubrir la totalidad del impuesto a las ventas y se le exima del pago de intereses y multas o (Sic) bién su reducción al mínimo acorde con las tarifas existentes para la oportunidad en que se incurrió en la infracción y no las tarifas existentes para la fecha de la resolución recurrida. LAS planillas recurridas las devuelvo, haciendo constar que (Sic) fui notificado de las mismas, el día veintiocho (28) de agosto de 1.997.- …” (Mayúsculas de la Transcripción)

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone:
“…la contribuyente se hizo acreedora de las multas respectivas, en virtud de su incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como ella misma lo reconoce en su escrito recursivo;…”
“…,está claramente establecido que la no presentación de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro del plazo señalado, constituye incumplimiento de los deberes formales del contribuyente, ya que además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de la norma legal positiva, el contribuyente con las declaraciones que presenta, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria,…”
En relación con la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la Representación de la República solicita que no sea oída dicha atenuante por considerar que esto constituye un aspecto muy subjetivo para poder valorar si la contribuyente tuvo o no intención de causar el hecho imputado:
Referente a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, la Representación de la República pide al Tribunal hacer caso omiso a la citada atenuante en razón de que es un hecho cierto y aceptado por la contribuyente haber presentado, en forma extemporánea, las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En cuanto a la atenuante referida a “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los res (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, la representación de la República observa que tal atenuante, fue concedida en sede administrativa, por lo que no es motivo de controversia en esta instancia jurisdiccional.
Referente a la imputación del pago efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, para los períodos 06/96 y 07/96, los cuales arrojaron diferencias de impuesto e intereses moratorios, la Representación de la República observa que deben ser confirmados en razón de que la contribuyente no esgrime alegato en su defensa.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de junio y julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
La Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de junio y julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
La confirmación de estas multas mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1340, de fecha 30-07-2001, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que la contribuyente en su escrito recursorio, reconoció el pago extemporáneo de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
También observa este Juzgador que en sede administrativa, la Administración Tributaria consideró procedente el alegato esgrimido por la recurrente, en cuanto al cálculo de la Unidad Tributaria, y que para el procedimiento contencioso tributario la contribuyente no aportó al proceso, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos por los cuales se le confirmaron la multas, razón por la cual, considerando que la sanción impuesta no es arbitraria ni contraria a derecho y que; en su confirmación, el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, considera procedente la multa confirmada por el acto recurrido. Así se declara.
Sin embargo, no obstante la anterior declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria impone multas autónomas para sancionar la misma conducta del contribuyente dentro de un mismo ejercicio fiscal, como es el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de los períodos impositivos junio y julio de 1996, lo cual en criterio de este Tribunal es una forma errada de imponer esta clase de sanción cuando ocurre en forma repetitiva un mismo hecho.
Por esta razón el Tribunal teniendo en cuenta el principio “Non bis in Idem”, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitucional, haciendo uso del Control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual está obligado, considera que esta clase de infracción en materia de impuesto al consumo suntuario, debe ser sancionada con una sola multa, en lugar de multas autónomas por cada período impositivo. Se declara.
En relación con las atenuantes alegadas para atenuar la graduación de la pena, el Tribunal discrepa del criterio expuesto por la Administración para negar la procedencia de la atenuante establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por considerar que las declaraciones objetadas fueron presentadas antes de la actuación fiscal. En efecto, la actuación fiscal con la cual la Administración deja constancia del incumplimiento del deber formal de hacer las declaraciones oportunamente, se produjo el 25-09-1997, mientras que las declaraciones correspondientes a los períodos junio y julio de 1997, se efectuaron 02-09-.96 y 16-09-96, es decir, antes de la referida actuación, por tanto considera el Tribunal procedente la atenuante alegada. Así se declara.
En cuanto a los intereses Moratorios, se válida la declaratoria de su procedencia contenida en el acto impugnado. Se declara.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la Ciudadana María Isaura Sotelo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.478.560, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Luis A. Maduro H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.151, actuando como Directora de la recurrente “Ingeniería Electromecánica, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 06, tomo 68-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30235285-1; contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1340, de fecha 30-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 25-09-1997, contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-005521 y 10-10-26-005522.
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1340, de fecha 30-07-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos junio y julio de 1996 y la procedencia de los intereses moratorios.
Se ordena imponer la multa de la siguiente manera:
Ejercicio 1996: Periodos impositivos junio y julio. Una sola multa, aplicable en su término medio normalmente aplicable, teniendo en cuenta la atenuante reconocida en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1340 de fecha 30-07-2001, y la declarada como procedente en esta sentencia, con el valor de la unidad tributaria para el mes de junio de 1996.
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 10 (10) días de mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente,

Bárbara Vásquez Párraga.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria Suplente,

Bárbara Vásquez Párraga.
Asunto: AF42-U-2002-000171.-
N° Antiguo: 2015
RCJ/ amp.-
“2006: Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”