REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º


Expediente No. AF42-U-2004-00373.- Sentencia No.0153/2006.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “Arqui´Space, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1.994, anotado bajo el N° 52, Tomo 52-A-Sdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30211172-2.
Apoderado judicial de la recurrente: Ciudadana Micheline Fayes, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.253.595, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mencionada supra, asistido por el ciudadano Alexis Suárez Gargano, venezolano, Contador Público, inscrito en el C.P.C. bajo el N° 42.535.
Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1513, de fecha 25/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente, el cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9685, en la cual se impone multa por Incumplimiento de Deberes Formales relacionados con los requisitos que deben cumplir las facturas de ventas, dispuestos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, de conformidad con el Acta de Requerimiento N° 121311, de fecha 21-09-2001 y Acta de Recepción N° 121312, de fecha 25-09-2001, por la cantidad de 30 U.T, equivalentes a Bs. 396.000,00.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el Incumplimiento de los Deberes Formales relacionados con los requisitos que deben cumplir las facturas de ventas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, eiusdem, se procedió a sancionar a la contribuyente de acuerdo al artículo 108, ibidem.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: ciudadana Nubia Moreno Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.439.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACIÓN
En fecha 5 de Octubre del 2.004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por el ciudadano, inicialmente identificado, contra la Resolución Imposición de Sanción No. 9685, de fecha 03/10/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de Octubre del 2.004, se formó Expediente bajo el N° AP41-U-2004-000269, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la República, y contribuyente. En este orden de ideas, en fechas 29/11/2004, 21/01/2005, 18/02/2.005 y 09-06-2006, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, anteriormente especificados.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 20-06-2006, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para el día 13-10-2006, como la oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del mismo día, compareció únicamente, la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 16-10- 2.006.
II
EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1513, de fecha 25/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente, el cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9685, en la cual se impone multa por Incumplimiento de Deberes Formales relacionados con los requisitos que deben cumplir las facturas de ventas, dispuestos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, de conformidad con el Acta de Requerimiento N° 121311, de fecha 21-09-2001 y Acta de Recepción N° 121312, de fecha 25-09-2001, por la cantidad de 30 U.T, equivalentes a Bs. 396.000,00.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el Incumplimiento de los Deberes Formales relacionados con los requisitos que deben cumplir las facturas de ventas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, eiusdem, se procedió a sancionar a la contribuyente de acuerdo al artículo 108, ibidem.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“…, por medio de la presente me dirijo a ustedes en relación a la Resolución (Imposición de Sanción) No. 9685, de fecha: 03/10/02, donde un funcionario de ese Despecho indica que no emitimos Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor (Sic) Agregados (IVA) en concordancia con los Artículos 63 y 69 de su Reglamento y a los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-99, según G.O. No. 386.859 del 29-12-99, según consta del Acta de Requerimiento Nro. 121311 del 21/09/01 y del Acta de Recepción No. 121312 de fecha 25/09/01, y de donde se deriva la Planilla de Liquidación de Multa No. 01-10-1-26-002170, por un monto de Bs. 396.000,oo para exponerles lo siguiente:
Mi representada no ha tenido intención dolosa alguna en no cumplir con los requisitos para la emisión de facturas y/o documentos equivalentes, motivado a que en las Contrataciones de Obras de Construcción, no se estila emitir facturas, sino nuestros documentos equivalentes son la presentación de las valuaciones de la obra a medida que avanza el proyecto de construcción presentado al ente público y de acuerdo la las estipulaciones que nos exigen en cada ejecución de la misma, por tal motivo, consideramos que no incumplimos con la Ley del IVA ni su Reglamento.
Por lo antes expuesto, quisiéramos apelar su amplio criterio de acuerdo a lo que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, y con el mayor respeto solicitarles tengan a bien ordenar la ANULACIÖN de la Planilla de Liquidación de Multa, más arriba indicada, ya que nunca nos fue exigida la presentación de la Factura por tal concepto, porque de haber sido así la hubiésemos emitido.”

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:
“…, es importante destacar que, en el presente caso la contribuyente se hizo acreedora de la sanción impuesta, toda vez que no niega la infracción cometida, cuando admite en su escrito recursorio que efectivamente la empresa no emite facturas o documentos equivalentes de acuerdo a las exigencias previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, cuando señala que en las contrataciones de obras no se estila emitir facturas, sino que los documentos equivalentes son las valuaciones de la obra, a medida que avanza el proyecto de construcción.
(…)
…, en el presente caso la carga de la prueba recae sobre la contribuyente quien debió desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en el Resolución de Multa supra identificada, a fin de dejarla sin efecto. En consecuencia, con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que goza el acto administrativo recurrido, y por cuanto nada se ha comprobado en contra de su contenido, resulta ser totalmente procedente la multa impuesta, por el incumplimiento d elos deberes formales exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento. (…)”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, lo cual ha sido planteado por la Representación de la República.
Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo.
De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.
Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 13 de Diciembre de 2.002, la ciudadana Micheline Fayes, supra identificado, actuando en su carácter de representante y propietaria de la firma comercial “(Arqui´Space, C.A.)”, asistida por el ciudadano Alexis Suárez Gargano, Contador Público, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Imposición de Sanción No.9685,de fecha 03/10/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le impone multa por Incumplimiento de Deberes Formales, por la cantidad de Bs. 396.000,00.
2. Que en fecha 25-03-2004, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1513, de fecha 25-03-2004, con la cual declaró Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico.
3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-6354, de fecha 27-07-2004, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05-10-2.004.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 20/06/2006.
En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente, se hace asistir por el ciudadano Alexis Suárez Gargano, quien firma en la parte superior izquierda del folio dos (2) del presente expediente, y se identifica como Contador Público, inscrito en el C.P.C, bajo el N° 42.535.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal prueba que demuestre que el representante de la contribuyente sea abogado, requisito necesario e indispensable, para actuar en juicio. Tampoco se ha hecho asistir por un profesional de esa naturaleza, pues si bien es cierto que la asistencia del profesional que se menciona en su escrito recursorio es válida para la interposición del Recurso Jerárquico, en los términos establecidos en el artículo 243, del vigente Código Orgánico Tributario, no lo es para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, consagrado en el artículo 259, del mismo Código Orgánico Tributario.
En efecto, señala el artículo 266, ejusdem, como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o que se hecho asistir por un profesional del derecho, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por la ciudadana Micheline Fayes, supra identificada actuando como Presidente de la firma comercial “ARQUI´SPACE”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1513, de fecha 25/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 20/06/2006, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la ciudadana Micheline Fayes, actuando en su carácter de propietario de la firma comercial mencionada supra, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1513, de fecha 25/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2. REVOCA el auto de admisión de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria Suplente,

Bárbara L. Vásquez P.-


Asunto: AP41-U-2004-000373.-
RCJ/ amp.-

“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.