REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º


Asunto No. 1712/AF42-U-2001-000059. Sentencia No.0155/2006.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Con Informes de ambas partes.
Recurrente: “AW NAZCA S&S ADVERTING, C.A.” empresa mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el No. 62, Tomo 88-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J.00110417-8.
Apoderado Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Alaska Moscato Rivas, Nel David Espina Matute y Carlos Eduardo Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nos. V-8744.35, 10.337.385 y 12.394.880, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con el Nos. 48.337, 64.069 y 85.433.
Acto Recurrido: acto administrativo contenido en la Liquidación No, 11-10-01-3-02-001328, de fecha 18 de mayo de 2001, No. de notificación 19991150008997-9, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se exige el pago del saldo de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo del mes de octubre de 1999, por un monto de Bs.35.819.663,52.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del SENIAT.
Representación Judicial: Ciudadana Flor maría Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.382, actuando como de sustituta de la Procuradora General de la Republica.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I
RELACION
En fecha 03-03-2001 fueron asignados a este Tribunal, por distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de junio de 2001, por la contribuyente ut supra identificada, contra acto administrativo contenido en la Liquidación No, 11-10-01-3-02-001328, de fecha 18 de mayo de 2001, No. de notificación 19991150008997-9, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se exige el pago del saldo de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo del mes de octubre de 1999, por un monto de Bs.35.819.663,52.
En horas de Despacho del día 09 de julio de 2001, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1712, hoy, identificado con el asunto AF42U-2001-000059, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en autos las respectivas boletas, debidamente firmadas; por auto de fecha primero de marzo de 2002, se admitió el recurso interpuesto, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis.
Mediante escrito de fecha 23-03-2002, la contribuyente, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ocurrido el 14 de junio de 2002; en el mismo auto, se fijo la oportunidad para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad de informes, ambas partes consignaron escrito de informes, en fecha 29 de julio de 2002.
En fecha 08-07-2002, la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes de la Representación de la República.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para decidir.

II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo contenido en la Liquidación No, 11-10-01-3-02-001328, de fecha 18 de mayo de 2001, No. de notificación 19991150008997-9, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se exige el pago del saldo de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo del mes de octubre de 1999, por un monto de Bs.35.819.663,52.
Por el acto recurrido la Administración pretende el pago de 35.747,176,85 como saldo del impuesto al valor agregado del período impositivo del mes de octubre de 1999, al haber imputado al pago efectuado por la contribuyente para pagar el impuesto de dicho período (Bs.86.170.441,57), la cantidad de Bs.35.747.176,85, por concepto de intereses moratorios generados por la extemporaneidad con la cual, según lo estima la Administración Tributaria, la contribuyente procedió a pagar el impuesto al valor agregado del mencionado periodo impositivo del mes de octubre de 1999.
En el acto recurrido, se señala:
Omissis:
“DE CONFORMIDAD CON LO DFISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 118Y 59 DEL CÓDIGO ORGANICVO TRIBUTARIO, ESTA GERENCIA SREGIONAL DE TRIBUTAROS INTERNOS, PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INTERES A LA DECRACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FORMA 30 CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE IMPOSITICIÓN 10/1999 CON FECHA DE VENCIMIENTO 16/11/1999, PRESENTA FUERA DEL PLAZO, CONTRAVINIE3NDO LO ESTABLEIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN NO. 1.382 DE FECHA 03/12/98 PUBLICADA EN ÑA GACETA OFICIAL NO. 36.599 DE FECHA 09/12/98 EN BASE A LA DEMOSTRACIÓN SIGUIENTE:
DECLARACIÓN RECIBIDA
NUMERO FECHA PRESENTACION DIAS ATRASADO IMPUESTO PAGADO INTERESES CAUSADOS00400838 18/05/2001 549 6.170.441,57 35.747.176,85
SE DEJA CONSTANCIA QUE SU PAGO FUE IMPUTADO SEGÚN EL ARTÍUCLO 42, NUMERAL 2 DEL C ODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, DE LA FORMA SIGUIENTE:
VALOR PAGO IMPUTADO A INTERESES IMPUTADO A IMPUESTO 86.170.441,57 35.747.176,85 50.423.264,74
DE LO ANTES EXPUESTO LA DEUDA TRIBUTARIA PENDIENTE CALCULADA HASTA 21/05/2001 QUE USTED DEBERA PAGAR ES POR LA CANTIDAD SIGUIENTE:
SALDO DEUDOR IMPUESTO SALDO DEUDOR INTERES CALCULADO TOTAL A PAGAR
35.747.176,83 0,00 72.486,69 35.819.663,52
EN CONSECUENCIA SE EXPIDE LA PLANILLA DE PAGO POR EL CONCEPTO ADEUDADO, LA CUAL DEBERA SER CANCALEADA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NMACIONALES UBICADA EN LA UNIDAD DE CONTROIBUYENTE ESPECIALES CON FECHA 21/05/2001…




III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente, a través de sus apoderados judiciales, plantea como alegaciones:
1. Antecedentes.
• Que en fecha 02 de marzo del presente año la Administración Tributaria, a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, (…) emitió la Providencia Administrativa identificada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2001/111, la cual decidió sobre la compensación de créditos fiscales originados de las retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de agosto de 1999, con las obligaciones tributarias originadas del impuesto al Valor Agregado (…) para los períodos impositivos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1999 (…)
• Que en la referida providencia declaro la improcedencia de la compensación opuesta y ordenó pagar la cantidad de Bs. 80.170.441,57, por concepto de IVA del mes de octubre de 1999; y Bs. 32.438.997,61, por el mismo concepto para el mes de noviembre de 1999.
• Que en virtud del acatamiento de la esa decisión, pagó las cantidades ordenadas (Bs.80.170.441,57 y Bs. 32.438.997,61)
• Que una vez realizados estos pagos, la Administración mediante la planilla de liquidación objeto del presente recurso. Erradamente imputa del monto consignado en calidad de pago correspondiente al período octubre de 1999, la cantidad de Bs. 35.747.176,83, para cancelar supuestos intereses moratorios causados a la fecha del pago, colocando a la contribuyente como deudora ante el Fisco nacional de un supuesto monto remanente que asciende a Bs. 35.819.663,62.
2. Nulidad relativa e insanable por inmotivación de la planilla de liquidación
En el contexto de esta alegación, expone: “ De la lectura de la Planilla de Liquidación (…) se desprende una ausencia absoluta de sustento para con todo el contenido e imputado por ella, lo cual afecta el mas básico derecho a la defensa (…), colocándola frente a una situación donde la manifestación administrativa la impone el pago de sumas carentes de fundamentación y motivación jurídica, al no contemplar el ineludible análisis de las circunstancias de hecho y la respectiva aplicación del derecho sobre estas, para evitar así cualquier posible arbitrariedad en la que se pudiere incurrir como consecuencia. y motivación jurídica
Luego de exponer comentarios sobre la motivación de los actos administrativos, según la doctrina y la jurisprudencia, señala:
“…es importante destacar la improcedencia de la liquidación realizada por la Administración Tributaria, en virtud de la interpretación constitucional sobre la procedencia del cálculo de l dichos intereses realizada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de q999 y la aclaratoria de dicha sentencia realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio del año 2000, done la Sala Constitucional del Máximo Tribunal consideró que los intereses moratorios en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, deben entenderse que surgen cuando se trate de créditos ciertos, líquidos y exigibles o de plazo vencido.”
3. Nulidad relativa e insanable de la planilla recurrida al determinar intereses moratorios en contra del criterio constitucional.
Al desarrollar este alegato, considera que el acto recurrido esta afectado de nulidad por el hecho que los intereses imputados lo son sobre un acto que no estaba definitivamente firme.
Que la Administración interpretó erradamente la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual incurrió en un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Extinta Corte Suprema de Justicia, declarativa de la inconstitucionalidad del artículo 59 ejusdem, sobre los intereses moratorios; y la sentencia aclaratoria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2000, sobre la sentencia de la extinta corte Suprema de Justicia, relacionada con los intereses moratorios contemplados en el artículo 59 ejusdem.
Concluye solicitando la aplicación del carácter vinculante de estas sentencias al presente caso.
En su acto de informes ratifica las alegaciones expuestas. En las observaciones al acto de informes de la Representación de la República, expone:
En cuanto al planteamiento que el requisito de motivación del acto administrativo se tiene por cumplido “cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado”, según lo expone la Administración, la contribuyente, observa:
“…es evidente que del texto del Acto Administrativo recurrido, no se desprende expresión (sic) suscinta alguna que informe o ilustre el fundamento de los motivos de la Administración Tributaria careciendo de esta forma de la más mínima referencia que le permita dilucidar o inferir (…) el verdadero sentido del Acto…”
En refuerzo de su observación, transcribe sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1992.
Más adelante, acota: “ …es evidente que al acto Administrativo recurrido no cumplió ni sucinta y mucho menos ilustrativa o informativamente con la función primigenia de comunicar a nuestra representada el razonamiento jurídico sobre el cual se desarrolló su decisión de liquidar intereses moratorios e imputárselos al pago realizado …”
En relación con la errónea determinación de los intereses moratorios:
Considera que el planteamiento de la Representación fiscal está orientado a ratificar el contenido de la Providencia MH.SENIAT.GRTICED-DR-ARCD/2001/111, la cual no ha sido controvertida en el presente proceso, ya se cumplió con lo ordenado en ella.
Que la administración incurre en error ( falso) supuesto, igualmente al considerar que la declaración del impuesto al valor agregado del mes de octubre de 1999, fue declarada extemporáneamente, cuando la realidad que fue opuesta la compensación, en la oportunidad legal, razón por la cual no incumplió con la obligación declarar..
En este sentido, expresa: “…se ratifica lo expuesto, en cuanto a la que la fecha desde la cual la representación del Fisco Nacional presume el incumplimiento, no es más que la establecida en la Planilla recurrida, siendo que esa fecha es reflejada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), al no procesar las compensaciones que los contribuyentes oponen en la oportunidad de pago de tributos…”
Ratifica sus planteamientos sobre la firmeza, liquidez y exigibilidad del tributo como elementos, cuyas ausencias impiden la exigencia de intereses moratorios,
2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la representación de la República, en su el escrito de informes, al refutar los anteriores planteamientos, ratifica el contenido del acto recurrido, haciendo las siguientes alegaciones:
Hace una amplia exposición sobre la motivación de los actos administrativos, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, luego, expone:
“...en el caso planteado se trata de una omisión por parte de la contribuyente, de presentar su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a mes de Octubre de 1999, en la fecha correspondiente, vale decir, hasta el 16 de noviembre de 1999, por lo que habiéndola presentada en fecha 18 de mayo de 2001, era forzoso para la Administración Tributaria efectuar la imputación de pago como efectivamente lo hico, en razón de que, según se observa, dicha declaración fue presentada con una atraso de 549 días, en el que el Fisco Nacional dejó de percibir un ingreso que legítimamente le correspondía desde la fecha 16 de noviembre de 1999.”
Considera que el acto impugnado sí está motivado, por cuanto se fundamentó su actuación en una norma clara, precisa y de fácil comprensión cumpliendo de esta manera con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.
En refuerzo de su planteamiento, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de mayo de 1994.Caso Materiales Apure, C.A.
En cuanto al planteamiento de la recurrente sobre la nulidad de la Planilla de liquidación recurrida, por la existencia de un falso supuesto, por ser contraria al criterio constitucional de que se requiere que el acto este definitivamente firme, para poder exigir los intereses moratorios, la Representación de la Republica, hace las siguientes consideraciones:
Luego de exponer varios criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, de alegar la presunción de legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, expone:
“…y siendo evidente el retardo en que fuera presentada la declaración de Impuesto al Valor Agregado por la empresa (…), los intereses moratorios aludidos se hicieron perfectamente aplicables, allí la impertinencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente…”
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente la recurrente promovió como prueba documental la providencia MH-SENIAT.GRTICE-DR-ARCD/2001/111, de fecha 02-03-2001y la exhibición de los siguientes documentos: original de la planilla para pagar (liquidación) No. 01-01-10-1-2-15-00014, por un monto a pagar de Bs. 86.170.441,57), por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de octubre de 1999.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, vertidas en el Recurso contencioso interpuesto; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia de pago del saldo de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo del mes de octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 35.819.663,52, prendida por la Administración Tributaria.
Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la falta de motivación del acto impugnado que, de acuerdo con alegación de la contribuyente recurrente, estaría afectándolo, el cual de ser apreciado como cierto llevaría a su declaratoria de nulidad.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto Previo:
En ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado este Juzgador, por mandato constitucional, el Tribunal se permite el siguiente análisis.
Establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la duda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicables respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.”
Constata el Tribunal que en el acto recurrido la Administración asienta que la obligación de pagar el impuesto correspondiente al mes de octubre de 1999, venció el 16-11-1999 y que, a partir de esa fecha, hasta la fecha en la cual la contribuyente pagó dicho impuesto, el día 18 de mayo de 2001, transcurrieron 549 días, sobre los cuales exige los intereses moratorios, por considerar que el pago de impuesto del mes de octubre de 1999, se produjo en forma extemporánea. Estos intereses los deduce del pago de impuesto del mes de octubre de 1999, efectuado por la contribuyente, por aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, una gran duda le surge a este Juzgador sobre la forma y manera cómo la Administración calculó precisó y determinó estos intereses. Ello como consecuencia que el artículo 59, antes transcrito, señala; “…la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la duda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicables respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.”
En efecto, aceptando como cierta la pretensión de la Administración que se produjo un pago extemporáneo del impuesto al valor agregado del mes de octubre de 1999, surge el siguiente mandato del artículo 59 ejusdem: la Administración debe aplicar la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicables respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasa estuvieron vigentes, para el cálculo de esos intereses moratorios.
No encuentra el Tribunal esta mención en el acto recurrido, tampoco en ningún otro recaudo incorporado al expediente, razón por la cual estima que cuando la Administración imputa del impuesto pagado por la contribuyente (Bs.86.170.441,57), la cantidad de Bs. 35.747.176,83 para pagar los intereses moratorios que considera causados por el pago extemporáneo, lo hace sobre unos intereses moratorios que han sido indicados sin hacer del conocimiento de la contribuyente cual es la tasa máxima activa bancaria que incrementada en tres puntos porcentuales, en cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes permiten arribar a la cantidad de Bs. 35.747.176,83.
Luego, al ser ésta la cantidad que se exige como saldo del impuesto pendiente de pago del impuesto del mes de octubre de 1999, el Tribunal considera que no puede acoger como cierto que el contribuyente adeuda una cantidad de impuesto que es producto la deducción que hace la Administración de esa misma cantidad por concepto de unos intereses moratorios respecto a los cuales no se siguió el procedimiento legalmente establecido o que habiéndose seguido no se hizo del conocimiento del contribuyente, como tampoco de este Tribunal.
En relación con la falta de motivación del acto administrativo, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.
En la materialización de esa motivación también ha asentado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su fundamentación jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.
Ante el alegato de la recurrente referido a la falta de motivación del acto recurrido, por no dar cumplimiento a las formalidades exigidas, este Tribunal observa que del examen del acto administrativo impugnado, la planilla la Liquidación No, 11-10-01-3-02-001328, de fecha 18 de mayo de 2001, No. de notificación 19991150008997-9, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se exige el pago del saldo de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo del mes de octubre de 1999, por un monto de Bs.35.819.663,52 que cursa al folio No. 22 del expediente, no se desprende cual es la tasa máxima activa bancaria que incrementada en tres puntos porcentuales, en cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes permiten arribar a la cantidad de Bs. 35.747.176,83, como monto de los intereses moratorios causados por la falta de pago del impuesto al valora agregado del mes de octubre de 1999.
Establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Subrayado del Tribunal)

Teniendo en cuanta la anterior transcripción, el Tribunal aprecia que, en presente caso, el acto administrativo por el cual se señala la cantidad exigida como saldo de impuesto del mes de octubre de 1999, carezca de motivación, al extremo de presentarlo afectado de nulidad absoluta por no indicar la forma y manera como la Administración determina los intereses moratorios que exige por la extemporaneidad del pago del impuesto al valor agregado del mes de octubre de 1999, por parte de la recurrente, para luego imputarla como pago de dichos intereses, deduciéndola del monto de Bs. 86.170.441,57, por concepto de impuesto del mes de octubre de 1999, pagado por la recurrente; apreciando el Tribunal que en esa determinación hubo la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En consecuencia, considera el Tribunal que la planilla la Liquidación No, 11-10-01-3-02-001328, de fecha 18 de mayo de 2001, No. de notificación 19991150008997-9, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se exige el pago del saldo de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo del mes de octubre de 1999, por un monto de Bs.35.819.663,52, esta viciada de nulidad . Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de los demás alegaciones. Se declara.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por ciudadanos Alaska Moscato Rivas, Nel David Espina Matute y Carlos Eduardo Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nos. V-8744.35, 10.337.385 y 12.394.880, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con el Nos. 48.337, 64.069 y 85.433, actuando como apoderados judiciales de la AW NAZCA S&S ADVERTING, C.A. empresa mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el No. 62, Tomo 88-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J.00110417-8, contra el acto administrativo contenido en la Liquidación No, 11-10-01-3-02-001328, de fecha 18 de mayo de 2001, No. de notificación 19991150008997-9, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se exige el pago del saldo de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo del mes de octubre de 1999, por un monto de Bs.35.819.663,52.
En consecuencia, se declara.
Único. Invalida y sin efectos, por estar afectada de nulidad absoluta, la Liquidación No, 11-10-01-3-02-001328, de fecha 18 de mayo de 2001, No. de notificación 19991150008997-9, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se exige a la contribuyente AW NAZCA S&S ADVERTING, C.A. el pago del saldo de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo impositivo del mes de octubre de 1999, por un monto de Bs.35.819.663,52.
De esta Sentencia se oirá Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y contralor General de la República. Así como a la prenombrada contribuyente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente,

Bárbara L. Vásquez Párraga

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a la 12:00 PM.
La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga

Exp. No. 1712./AF42.U-2001-000059
2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA PARTICIPACIÓN PROTÁGONICA Y DEL PODER POPULAR