REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º


Exp. No.1986/ AF42-U-2001-000059. Sentencia No.0156/2006.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Solo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: Space Café, C.A. empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el No. 60, Tomo 72-A-Sgdo, cuyos estatutos fueron modificados según documento registrado ante la misma oficina, bajo No. 80, tomo 133-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30538225-5
Representante legal de la Contribuyente: ciudadano Antoine Chlala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.399.359, asistido en este acto por el ciudadano Jesús Enrique Olivares Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.044.950, inscrito en el Inpreabogado con el No. 27.410.
Acto Recurrido: Resolución de Imposición de sanción RCA/DFTD/2002 02732, de fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se impone multa por incumplimiento de deber formal de omitir la entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento; y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales exigidos. La multa es impuesta por aplicación de los artículos 107 y 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de 100 y 30 unidades tributarias, respectivamente. Se acoge la concurrencia de infracciones y se aplica la sanción más gravosa aumentada con la mitad de la sanción. En consecuencia, se sanciona a la contribuyente con 115 unidades tributarias.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital, del SENIAT.
Representación Judicial de la República: ciudadana Graciela O. Maldonado G. venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el IPSA bajo el No. 20-575, actuando como de sustituta de la Procuradora General de la Republica.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I
RELACION.

En fecha 17-10-2002, fueron asignados a este Tribunal, por distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de octubre de 2002, por la contribuyente ut supra identificada, contra el acto administrativo Resolución de Imposición de sanción RCA/DFTD/2002 02732, de fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se impone multa por incumplimiento de deber formal de omitir la entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento; y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales exigidos. La multa es impuesta por aplicación de los artículos 107 y 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de 100 y 30 unidades tributarias, respectivamente. Se acoge la concurrencia de infracciones y se aplica la sanción más gravosa aumentada con la mitad de la sanción.
En consecuencia, se sanciona a la contribuyente con 115 unidades tributarias
En horas de Despacho del día 23 de octubre de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1986, hoy, identificado con el asunto AF42U-2002-000187, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en autos las respectivas boletas, debidamente firmadas, la Representación de la Republica hizo oposición a la admisión del recurso. El Tribunal por auto de fecha 07 de marzo de 2002, decidió sobre la oposición efectuada, admitió el Recurso, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis.
Por diligencia de fecha 21-03-2002, la Representante de la Republica apela de la sentencia interlocutoria que declara admisible el Recurso interpuesto.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el día 30 de junio de 2003, el Tribunal por auto de fecha siete de julio de 2003, fijó la oportunidad para la presentación de informes.
Mediante escrito de fecha 31-07-2003, la Representación de la República, consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2003, el Tribunal dijo “Vistos”.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2006, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consigno sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se confirma la decisión sobre la admisión del Recurso.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución de Imposición de sanción RCA/DFTD/2002 02732, de fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se impone multa por incumplimiento de deber formal de omitir la entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento; y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales exigidos. La multa es impuesta por aplicación de los artículos 107 y 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de 100 y 30 unidades tributarias, respectivamente. Se acoge la concurrencia de infracciones y se aplica la sanción más gravosa aumentada con la mitad de la sanción. En consecuencia, se sanciona a la contribuyente con 115 unidades tributarias.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente, a través de su apoderado judicial, plantea como alegaciones:
Punto previo uno:
Que la Administración Tributaria incurre en ilegalidad y falta de motivación en el acto recurrido por no mencionar expresamente, todos los elementos sobre los cuales se determina la supuesta infracción o ilícito fiscal cometido
Punto previo dos:
Indefensión por cuanto la Administración se equivoca al establecer el marco jurídico sobre el cual se emite o fundamenta la planilla de liquidación fiscal (Forma 901) H-99-07- No. 0009109 correspondiente al mes de junio del año 2000, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por cuanto la norma en la cual se fundamenta no existía la fecha e4n la cual se realiza la fiscalización que origina la Resolución recurrida.
En cuanto a los hechos que pretenden imputársele.
En el contexto de esta alegación plantea que las explicaciones de hecho y de derecho empleadas por la Administración no se ajustan a la verdad de los hechos; que la administración se contradice cuando señala (tácitamente) por una parte que si recibió oportunamente los recaudos de la contribuyente y más adelante señala que no se presentaron.
Más adelante, señala que ha dado cumplimiento a sus obligaciones comerciales y fiscales.
Alegaciones de derecho:
Que “no basta con señalar el texto de los artículos, se requiere conforme al Derecho penal y en esta caso el Derecho Penal Tributario que exista por una parte absoluta correspondencia y adecuación entre los supuestos de hecho observados en la conducta del Contribuyente, con los supuestos de hecho de la infracción establecidos en la ley, cuya existencia se pretende demostrar, y por otra parte que sobre tales hechos existe Sanción aplicable por disposición expresa de la norma jurídica sancionatoria que se pretende aplicar.
Que siempre ha llevado en la forma legal exigida todos los documentos tributarios.

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la representación de la República, en su el escrito de informes, al refutar los anteriores planteamientos, ratifica el contenido del acto recurrido, haciendo las siguientes alegaciones:
Al refutar la indefensión alegada por la recurrente, señala que la multa fue impuesta por resolución motivada en la se señalan las razones de hecho y de derecho de la misma, de conformidad con la normativa aplicable al caso de autos.
Que la actuación se concreta a la verificación del cumplimiento de los deberes formales, al señalarse tanto en el acto de requerimiento como en la respectiva Resolución que la contribuyente emite facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que igualmente se verificó que la contribuyente omitió la entrega de facturas, comprobante fiscal y documentos equivalentes al comprador, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la misma ley.
Reconoce que ciertamente en la planilla de liquidación de la multa se cometió una error material al hacer referencia a que se trata de la aplicación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la cual tal y como lo señala la recurrente estaba derogado, sin embargo, la Resolución recurrida, que es el acto administrativo que ordena su emisión se encuentra debidamente fundamentada, por lo que tal error no acarrea la nulidad del acto de verificación confirmado en la Resolución recurrida, pues la emisión de la planilla de Liquidación No. 01.10-01-2-26-002129, de fecha 19-09-02 solo viene a concretar el acto de ejecución de lo que se ordena en la Resolución, que es el acto administrativo definitivo.
Mas adelante, expresa: “ el error en que incurre la Administración al hacer referencia a una normativa derogada, constituye un vicio irrelevante en la forma del acto administrativo que no acarrea la disminución de las garantías del particular ya que se cumplen a favor de la parte interesada actuaciones suficiente en pro de su seguridad jurídica y defensa…”
Sobre la inmotivación del acto planteada por la recurrente, la representante de la República, hace una amplia exposición sobre la motivación de los actos administrativos, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, luego, expone:
“En el presente caso, el acto de verificación confirmado en la resolución impugnada llena esos requisitos mínimos, ya que manifiesta expresamente los motivos que tuvo el funcionario actuante parta imponer la multa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Código Orgánico Tributario…”
En cuanto al alegato de la recurrente de que la Administración no se enteró de los resultados de su consulta y que tampoco le fue suministrada la misma por la propia Administración, la representante de la República, expresa que este planteamiento resulta impertinente, pues lo que evidencia el resultado de la consulta es el incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales en los mismos términos expresados en la Resolución recurrida.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, vertidas en el Recurso contencioso interpuesto; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valora agregado, por la cantidad de ciento quince (155) unidades tributarias, por el hecho de no emitir facturas al comprador y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales.
Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ha de decidir la inmotivación del acto recurrido denunciada por la recurrente.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto Previo.
En relación con la falta de motivación del acto administrativo, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.
En la materialización de esa motivación también ha asentado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su fundamentación jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.
Ante el alegato de la recurrente referido a la falta de motivación del acto recurrido, por no dar cumplimiento a las formalidades exigidas, este Tribunal observa que del examen del acto administrativo impugnado, no se desprende que las alegaciones de la recurrente sean ciertas y si bien acto luce incompleto, el mismo no puede considerado inmotivado.
Ante los vicios denunciados por la recurrente los cuales, en su criterio, afectan el acto recurrido, entre los cuales menciona la falta de motivación, aprecia el Tribunal: sí bien es cierto que en el acto recurrido se aprecia la ausencia de algunos requisitos, sin embargo, los mismos no son de aquellos que colocan al recurrente en estado de indefensión.
Por el contrario, observa el Tribunal que el acto recurrido si bien luce incompleto, sin embargo, en su contexto se señalan los hechos que le son imputados a la recurrente, así como la disposición en la cual queda ubicado el ese supuesto y, por ultimo, las disposiciones legales con las cuales se le sanciona a la recurrente.
En consecuencia, se considera improcedente el alegato de la falta de motivación del acto recurrido. Se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Constata el Tribunal que las multas impuestas lo son por hechos verificados por la actuación fiscal, los cuales para poder ser desvirtuados por la recurrente requieren de pruebas que permitan al Tribunal apreciar que todo aquello vertido en el acto de verificación y el acto recurrido no es cierto.
Ahora bien, observa el Tribunal que ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente capaz de desvirtuar lo afirmado en el acto recurrido. Se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de emitir facturas y por emitir facturas sin los requisitos legales exigidos por la normativa del impuesto al valor agregado, durante el período impositivo del mes de junio del año 2000
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Antoine Chlala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.399.359, asistido en este acto por el ciudadano Jesús Enrique Olivares Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.044.950, inscrito en el Inpreabogado con el No. 27.410, actuando en su condición de Representante legal de Space Café, C.A. empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el No. 60, Tomo 72-A-Sgdo, cuyos estatutos fueron modificados según documento registrado ante la misma oficina, bajo No. 80, tomo 133-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30538225-5, contra el acto Resolución de Imposición de sanción RCA/DFTD/2002 02732, de fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se impone multa por incumplimiento de deber formal de omitir la entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento; y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales exigidos. La multa es impuesta por aplicación de los artículos 107 y 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de 100 y 30 unidades tributarias, respectivamente. Se acoge la concurrencia de infracciones y se aplica la sanción más gravosa aumentada con la mitad de la sanción. En consecuencia, se sanciona a la contribuyente con 115 unidades tributarias.
En consecuencia, se declara.
Único. Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de sanción RCA/DFTD/2002 02732, de fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se impone multas por la cantidad de 115 unidades tributarias (Bs.1.334.000,00), por incumplimiento de deber formal de omitir la entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador.
Contra esta sentencia no puede interponerse Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República. Así como a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria Suplente,

Bárbara Vásquez Párraga
fecha Ut supra: la anterior sentencia se publicó a la una y treinta 1:30 PM de la tarde.
La Secretaria Suplente,
Bárbara Vásquez Párraga
Exp No.1986/AF42.U-2002-000187
“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.