REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2000-000112
ASUNTO ANTIGUO: 1495 Sentencia No. 1166



En fecha 23 de agosto de 1995, MARTIN MORILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.117.808, procediendo en su carácter de representante legal de la firma mercantil MINI ABASTO Y LICORERIA MORILLO MARTÍN, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Falcón bajo el Número 34, Tomo 1-B en fecha 17 de enero de 1995 y asistido en esta oportunidad por el abogado JESÚS MARÍA VASQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.936, presentó ante el Departamento de Correspondencia de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra las resoluciones de imposición de sanción que mas adelante se señalan y Recurso Contencioso Tributario Subsidiario contra la Resolución HGJT-A-99-2221 de fecha 07 de junio de 1999 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2002, la Administración Tributaria previa decisión del Recurso Jerárquico, remitió el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el cual en fecha 25 de abril de 2000 remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.

En fecha 04 de mayo de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 4 de octubre de 2000, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2001, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de VICTOR R. GARCIA R., presentó escrito de informes, dejando igualmente constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que en vista de a la negativa de la Administración Tributaria de otorgar el permiso de licores, acudió ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para solicitar la modificación de la firma Personal denominada “DISTRIBUIDORA MORILLO MARTIN”, en el sentido de eliminar la denominación DISTRIBUIDORA por “MINI-ABASTO Y LICORERIA MORILLO MARTIN” y su capital fue aumentado de DOSCIENTOS OCHEINTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), siendo su objeto principal la venta de vivieres en general: enlatados, hielo, licores en envases cerrados al pormenor y cualquier otra actividad de licito comercio etc.
Que por cuanto ya no existe en el Registro Mercantil la actividad de “DISTRIBUIDORA” sino la de “MINI-ABASTO Y LICORERIA” desapareció la infracción en los artículos 32 y 35 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y por tanto su funcionamiento es acorde con la solicitud con lo establecido en el Artículo 194 idem Numeral 2º “Al por menor los destinados al Excedió de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades que no excedan de cantidades de tres litros en volumen real en operación “.

Que en virtud de lo expuesto acudió a la competente autoridad el ciudadano Administrador de Hacienda Región Centro Occidental para impugnar la Resolución de la Negativa e interponer ante la competente autoridad el presente Recurso de Revisión de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Tributario Numerales 1º: por que no han aparecido pruebas para la resolución del caso, no disponibles para la época de la tramitación del expediente y Numeral 2º: por que en la Resolución influyó poderosamente el anterior registro de Comercio, el cual fue modificado de manera sustancial.
Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:
Que en principio es menester hacer referencia a las normas contenidas en el Reglamento de la ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en base a las cuales la Administración Regional en referencia procedió a negar la autorización de instalación de expedido, solicitada en fecha 15-02-95 por el recurrente. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, dispone:

“Artículo 32.-Las Oficinas de Rentas de la Jurisdicción que reciba la solicitud a que se refiere al artículo 31 de este Reglamento, hará la verificación de los datos expresados en ella y dejará constancia en un informe que conjuntamente con el rendido por el funcionario fiscal designado al efecto, pasará al Administrador Regional de la Jurisdicción, quien someterá el caso a consideración de la Dirección de la Renta Interna.”

“Artículo 35.- De estar conforme la documentación presentada, la Administración de Hacienda otorgará la autorización para iniciar las actividades del establecimiento prevista en el artículo 47 de la Ley. En caso contrario se participará al interesado a objeto de que se hagan las modificaciones a que haya lugar”

Que del contenido de los artículos parcialmente transcritos, se observa primeramente, que para la instalación de establecimientos referidos a Expedíos deben cumplirse algunos requisitos, entre los cuales están, el presentar la documentación que debe estar conforme con lo exigido en la ley y el Reglamento de la materia y la correspondiente autorización para iniciar las actividades, que debe ser otorgada por la administración.
Que en el caso que les ocupa, observamos que la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental procedió a negar la solicitud presentada en fecha 15 de febrero 1995, en base a lo dispuesto en los artículos 32 y 35 del Reglamento que rige la materia anteriormente citado, por cuanto “las condiciones físicas del negocio no son adecuadas para obtener la autorización para este tipo de establecimiento”, refiriéndose por ende, a un expendio de Licores al Menor.
Que por su parte el recurrente manifiesta en cuanto a tal negativa, que acudió ante en Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para modificar su firma personal denominada “ DISTRIBUIDORA MORILLO MARTIN” en el sentido de eliminar y cambiar la denominación “DISTRIBUIDORA” por “MINI-ABASTO Y LICORERIA MORILLO MARTIN” y que su capital fue aumentado, por lo tanto, según asegura, ya no existe en su Registro Mercantil la actividad de Distribución sino de “Mini-abasto y Licorería” desapareciendo así “la infracción de los art. 32 y 35 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas” por lo que su funcionamiento ahora encuadra en la norma establecida en el artículo 31 del mismo Reglamento y en la clasificación de los expendios “en los artículos 194 idem Numeral 2º…”

Que en cuanto a tales afirmaciones, la Gerencia consideró pertinente destacar, que los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito, no son relevantes ni pertinentes al caso de autos, puesto que ellos no desvirtúan en modo alguno el contenido del mismo, ya que la Administración Tributaria basó su negativa a otorgar la autorización para la instalación del Expendio de Licores al Menor, en los artículos 32 y 35 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en virtud de que “ las condiciones físicas del negocio no son adecuadas para obtener la autorización para este tipo de establecimiento.” Por lo tanto, en consideración de lo expuesto el Superior Jerárquico consideró impertinentes al caso los alegatos presentados por el recurrente, por no presentar los mismos soportes del derecho que se pretendía hecho valer.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia del vicio de falso supuesto, ya que, la Administración Tributaria no valoro de forma adecuada los elementos de hechos alegados por el contribuyente al momento de decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la negativa del otorgamiento del permiso de expendio de bebidas alcohólicas al detal.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

Observa esta sentenciadora, que el recurrente alega que la negativa de la Administración a otorgarle el permiso de expendio de bebidas alcohólicas al detal esta fundamentada en la forma jurídica y contenido del documentos estatutario escogido por la contribuyente, cuando se evidencia con meridianaza claridad que el fundamento fáctico de la Administración Tributaria es que las condiciones del local comercial donde la recurrente desarrolla su actividad no esta acto para la venta de bebidas alcohólicas, según los requerimientos establecidos en la Ley y Reglamento respectivo que rige la materia y se señala en la Resolución impugnada.
Podemos concluir entonces, que la Administración Tributaria al momento de negar el otorgamiento del permiso para el ejercicio de la actividad de venta de bebidas alcohólicas al detal, valoró de forma correcta los hechos, ya que, no se baso en lo señalado por la recurrente, si no en las condiciones y características del local para tomar la decisión, entendiendo la Administración Tributaria que de acuerdo a las normas que regulan la materia el local del contribuyente no esta apto para la realización de tal actividad. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, por último debe dejar claro este Tribunal que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”(Subrayado propio)

En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Artículo 332, aplicable a este caso, ya que, las normas procedimentales son aplicables al momento en que entran en vigencia, esta Sentenciadora considera que de la lectura de folios que contiene la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que la recurrente no trajo ningún elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, y toda vez, que el punto debatido en la presente causa, no es en cuanto al derecho sino a los hechos ocurridos, esta Juzgadora, considera que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativo, y en consecuencia, desecha por infundados por alegato de la recurrente y confirma los Actos Administrativos recurridos. Así declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil MINI ABASTO Y LICORERIA MORILLO MARTÍN, plenamente identificada, contra la Resolución HGJT-A-99-2221 de fecha 07 de junio de 1999, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se negó el permiso para el expendio de bebidas alcohólicas al detal.
En virtud de lo anterior, se confirma la Resolución Impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal exime de las costas a la recurrente por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, diecisiete (17) días de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

En horas de despacho del día de hoy, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA
BEO/VMJ/carlos
ASUNTO: AF45-U-2000-000112
ASUNTO ANTIGUO: 1495