REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2003-000037
ASUNTO ANTIGUO: 2073 Sentencia No. 1174



Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ENIO BENJAMIN QUINTERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.620.416, en su carácter de Representante Legal del Fondo de Comercio denominado “FUMIGACIONES NER”, con domicilio Fiscal en la Calle 12 Nro. 15-67 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en le Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03620416-4, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-2564 y RLA/DF/RIS/2000-2565, ambas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de octubre de 2000, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y UN MILLÓN DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.017.500,00), respectivamente, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 02 de marzo de 2001, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, quien lo remitiera a esta Jurisdicción, en fecha 02 de diciembre de 2002, mediante Oficio Nro. GJT-DRAJ-J-2002-7003, recibiéndose en este Despacho el 17 de marzo de 2003.
En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2073 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes , por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
En fecha 17 de junio de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de veinticuatro (24) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El recurrente comienza su escrito recursorio identificando ampliamente los Actos Administrativos objeto de impugnación, seguidamente pasa a explanar los fundamentos del recurso en los siguientes términos:
En primer lugar, alega la nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada como consecuencia de la incompetencia de la ciudadana que suscribió la Resolución impugnada, fundamentando sus dichos en que la Resolución Nro. 32, la cual contiene el Reglamento sobre “Organización, atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” es una resolución ilegal por haber sido dictado por el Superintendente Nacional Tributario a pesar de que el Código Orgánico Tributario disponía de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debía ser creado por el Ejecutivo Nacional y organizado por el Ministerio de Hacienda.
Opone en contra de dicho acto administrativo de efectos generales, con base en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de ilegalidad y por vía de consecuencia que declare expresamente la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas por la incompetencia de la funcionaria que lo dictó.
Por otra parte, hace mención a que en el supuesto negado que se desestime el alegato anterior, solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 72 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que al inicio de la fiscalización se omitió la notificación en forma personalizada, lo cual constituye una violación de los artículos antes mencionados.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, la sanción que se le pretende imponer a la contribuyente como consecuencia de la omisión de la declaración de Activos Revaluados RAR correspondiente al ejercicio comprendido del 01-01-92 al 31-12-92, situación que demuestra claramente que se encuentra fuera de los plazos establecidos para exigir su presentación.

Por último, solicita que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Antecedentes y Actos Administrativos

• Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-2564 y RLA/DF/RIS/2000-2564, ambas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de octubre de 2000, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y UN MILLÓN DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.017.500,00), respectivamente, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.


Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines, situación ésta de la cual se dejó constancia mediante auto dictado por este Despacho en fecha 17 de junio de 2004.


Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Primero, en el capítulo I, el representante del Fisco hace mención a los antecedentes del juicio.
Segundo, identifica amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.
Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.
Por último, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Opinión del Fisco Nacional:
Al efecto el sustituto de la Procuradora como punto previo, observó al Tribunal la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en este juicio. A tal efecto analiza el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo. Normas estas que definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas; es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Para reforzar sus dichos, el representante del Fisco Nacional citó Sentencia de fecha 13 de octubre de 1988, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; asimismo, cita y analiza el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el artículo 86 ejusdem.
Señala que en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente, al intentar el presente Recurso Contencioso Tributario, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio el original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en el presente juicio y, que además no se evidenció que la empresa recurrente otorgara poder a Abogado alguno, para actuar en representación de la misma. Por ello, cita y analiza el artículo 4 de la Ley de Abogados; así como los artículos 150 y 151 del Código Procedimiento Civil.
En cuanto a la incompetencia alegada por el representante de la recurrente, procede al análisis y estudio de la normativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicho análisis comienza con los artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los principios rectores del Sistema Tributario y el principio fundamental de legalidad tributaria.
Que fundamentado en los preceptos constitucionales, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 225, 226 y 227 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria, es por ello que en Consejo de Ministros dictó el Decreto Nro. 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Asimismo, señala que en la Gaceta Oficial Nro. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución Nro. 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda en el cual se encuentra el Reglamento Interno del Seniat.
Por otra parte, una vez analizado todo el marco jurídico que regula la creación del Seniat, así como las Gerencias Regionales de Tributos Internos, concluye citando Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 12-05-2004, donde se resuelve lo relativo a la presunta nulidad de la Resolución Nro. 32 del Seniat, y que tal circunstancia ya ha sido decidida por el máximo Tribunal en su reiterada y pacífica jurisprudencia.
Con respecto a las multas impuestas, señala que a la contribuyente se le impusieron sanciones por la omisión del Registro de Activos Revaluados y por omitir los libros de contabilidad (Diario, mayor e inventario), lo cual constituye incumplimiento de deberes formales, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 127, Numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 181 de su Reglamento. Es por ello, que en caso como el presente las labores atinentes a fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de los deberes formales tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la presencia del elemento intencional, es decir, que su materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, representada por una sanción de carácter patrimonial.
Que por todo lo expuesto se evidencia que la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes, al imponer las sanciones aquí recurridas, están ajustadas a derecho, motivo por el cual solicitó al Tribunal fuera declarado Sin Lugar el presente Recurso


Capitulo II
Parte Motiva

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.
Para ello, es pertinente acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…OMISSI…
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”

De las actas que componen el expediente, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 02 de marzo de 2001, el ciudadano ENIO BENJAMIN QUINTERO MONCADA, supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal deL Fondo De Comercio “FUMIGACIONES NER”, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-2564 y RLA/DF/RIS/2000-2564, ambas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de octubre de 2000, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y UN MILLÓN DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.017.500,00), respectivamente, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.
2. Que mediante el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-7003, de fecha 02-12-2002, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12-03-2003.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, el ciudadano ENIO BENJAMIN QUINTERO MONCADA, supra identificada, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal del Fondo de Comercio FUMIGACIONES NER, no consignó ningún documento que la acredite o faculte para ejercer la representación legal y judicial de la empresa recurrente.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”

Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem. Así se Declara.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario. No obstante, lo anterior este Tribunal destaca que durante el curso del proceso el supuesto representante legal de la recurrente, no se hizo asistir ni mucho menos representar por un profesional del derecho, lo cual lleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar la Inadmisión sobrevenida de la presente acción. Así se Declara.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano ENIO BENJAMIN QUINTERO MONCADA, supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal del Fondo de Comercio “FUMIGACIONES NER”, contra: los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-2564 y RLA/DF/RIS/2000-2564, ambas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de octubre de 2000, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y UN MILLÓN DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.017.500,00), respectivamente, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha seis (06) de febrero de 2004, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

Capítulo III
Parte Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano ENIO BENJAMIN QUINTERO MONCADA, supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal del Fondo de Comercio “FUMIGACIONES NER”, contra: los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-2564 y RLA/DF/RIS/2000-2565, ambas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de octubre de 2000.
2.- REVOCA el auto de admisión de fecha seis (06) de febrero de 2004, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

BEOH/Vmj/rm
ASUNTO: AF45-U-2003-000037